JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-526/2006 Y 527/2006 ACUMULADOS.

ACTOR: JOSÉ LUIS CRUZ LUCATERO.

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMITÉ NACIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de abril de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-JDC-526/2006 y SUP-JDC-527/2006, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por José Luis Cruz Lucatero, en contra de actos del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El Partido de la Revolución Democrática, a través del Tercer Pleno del VI Consejo Nacional emitió convocatoria para elegir candidatos a senadores y diputados al Congreso de la Unión. En la convocatoria se determinó, que respecto de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, el método de selección sería la elección universal, libre, secreta y directa. Las elecciones internas en Michoacán, igual que en otros estados, tendrían verificativo el once de diciembre de dos mil cinco.

 

II. El dieciocho de noviembre de dos mil cinco, mediante acuerdo ACU-CNSEyM-575-2005, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del referido partido aprobó el registro de los precandidatos a los cargos de diputados al Congreso de la Unión. Por el Distrito 12, Apatzingán, Michoacán, se registraron dos fórmulas, una de ellas integrada por José Luis Cruz Lucatero, como propietario y Ramiro Godínez Espinosa, como suplente.

 

III. Mediante acuerdo del diez de diciembre de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía pospuso la elección del candidato a Diputado Federal en el Distrito 12 mencionado.

 

IV. José Luis Cruz Lucatero impugnó la determinación anterior, mediante queja, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

V. Ante la omisión de resolver el recurso partidista, el precandidato promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sustanciado en el expediente SUP-JDC-274/2006 y resuelto por esta Sala Superior, en ejecutoria de veintitrés de febrero de dos mil seis. En ésta se ordenó a la comisión nacional de justicia partidaria, que resolviera la queja en el plazo de veinticuatro horas.

 

VI. El veinticuatro de febrero de dos mil seis, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia dictó resolución, en la que declaró fundado el recurso y ordenó al Comité Nacional del Servicio Electoral organizar la elección interna de candidato a diputado en el Distrito 12, en Apatzingán, Michoacán y celebrarla el doce de marzo de dos mil seis.

 

VII. No obstante, por acuerdo ACU-CNSEyM-037-2006 de diez de marzo de dos mil seis, el Comité Nacional de Servicio Electoral aplazó la elección, según él, por no contar con los elementos necesarios para llevar a cabo la selección de candidatos en la fecha señalada, por lo que aplazó la elección para el veintiséis de marzo de dos mil seis.

 

VIII. El veintidós de marzo del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo CEN/058/2006, por virtud del cual solicita a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional inscribir, en el orden del día del Pleno convocado para los días uno y dos de abril siguientes, la propuesta de reservar la candidatura de Diputado Federal por el Distrito 12, con sede en Apatzingán, Michoacán, y pide al comité nacional del servicio electoral adoptar las medidas pertinentes, para posponer la elección interna de referencia.

 

IX. Sobre la base del acuerdo mencionado en el punto anterior, el veinticuatro de marzo de dos mil seis, el comité nacional del servicio electoral dictó el acuerdo ACU-CNSEyM-050-2006, por el cual suspende la elección interna referida.

 

X. El tres de abril de dos mil seis, José Luis Cruz Lucatero promovió ante el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de los acuerdos precisados en los apartados VIII y IX.

 

XI. El siete de abril de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibieron las demandas, con las constancias e informes de ley. Por autos de la misma fecha, emitidos por el Presidente de este tribunal, se turnaron los asuntos a la ponencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XII. Por autos de veinte de abril de dos mil seis, las demandas de referencia se admitieron a trámite, una vez agotadas las etapas de instrucción se declararon cerradas y quedaron los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asunto, conforme con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que el actor aduce conculcaciones a derechos de esa clase, por actos atribuidos a órganos de un partido político, que guardan relación con el proceso electoral federal.

 

SEGUNDO. En los juicios promovidos por José Luis Cruz Lucatero se impugnan actos conexos, porque el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional es antecedente y base emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía; además, ambos inciden en la suspensión de la elección interna partidaria del candidato a Diputado Federal al Congreso de la Unión por el Distrito 12, con sede en Apatzingán, Michoacán, suspensión que a fin de cuentas, el actor considera conculcatoria de su derecho de ser votado; por lo que dicho demandante expresa los mismos agravios en ambos juicios, para demostrar la conculcación mencionada.

 

En esa virtud, con el fin la pronta y expedita resolución de ambos medios impugnativos, a efecto de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio sustanciado en el expediente SUP-JDC-527/2006 al SUP-JDC-526/2006, por ser el primero en número, para su resolución conjunta.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

 

TERCERO. Por tratarse de cuestiones de orden público y de estudio preferente, se analizan en este apartado las causas de improcedencia alegadas por los órganos responsables.

 

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aduce, que el juicio es improcedente, porque no se afecta el interés jurídico del actor, pues al posponerse la elección interna del veintiséis de marzo del año en curso no se vulnera el derecho a ser votado, no altera su registro como precandidato, ni cancela dicha elección.

 

Esta causa de improcedencia es infundada.

 

Existe el interés jurídico para promover el medio de impugnación, si en la demanda el actor aduce la infracción de algún derecho sustancial, y hace ver la necesidad y utilidad de la intervención del órgano jurisdiccional, para reparar esa conculcación. La relación entre el derecho que se dice afectado y la utilidad del medio de impugnación empleado, para restituir al demandante en el goce del derecho afectado, justifica el requisito en cuestión lo cual permite el examen del mérito de la pretensión.

 

En el caso, José Luis Cruz Lucatero afirma, que los acuerdos reclamados afectan su derecho político de ser votado, toda vez que le impiden contender en el proceso interno de selección de candidatos, de conformidad con las bases estatutarias del Partido de la Revolución Democrática y la convocatoria respectiva, que serán postulados al cargo de Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 12, con sede en Apatzingán, Michoacán, pues se suspend la votación prevista para el veintiséis de marzo del año en curso.

 

En esas condiciones, como el actor aduce la infracción a un derecho sustancial y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es apto para impugnar los acuerdos reclamados, los cuales pueden ser revocados, modificados o anulados, si la sentencia acoge la pretensión del actor, para vincular a los órganos partidarios responsables a restituir al demandante en el pleno goce del derecho afectado.

 

De esta suerte, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para instar los juicios acumulados. Cuestión distinta es la demostración de la violación aducida, que en todo caso será materia del estudio de fondo del asunto, para determinar si se acoge o no la pretensión del demandante.

 

El Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía dicen, que los juicios son improcedentes, porque los acuerdos reclamados son impugnables ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido, a través del recurso de queja; pero como el actor no agotó esa instancia intrapartidaria ni se justifica la promoción per saltum, las demandas deben desecharse.

 

Es cierto que conforme con los artículos 67, inciso b) y último párrafo, 68 y 72 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática, los actos emitidos en los procesos de selección de candidatos, incluidos los dictados en la etapa previa o de preparación por los órganos de dirección o representación del partido, son recurribles en queja ante la comisión nacional de justicia mencionada, y a través de ese medio de defensa, tales actos se pueden revocar, modificar o anular.

 

Sin embargo, el actor aduce la ineficacia de los medios internos de impugnación para ser restituido, de manera pronta y efectiva, en el goce de los derechos que estima conculcados, por dos razones fundamentales:

 

Una: el período de registro de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa comprende del primero al quince de abril del año en curso, plazo que por su brevedad se agotaría mientras se sustancia el recurso interno ante la comisión mencionada (el plazo ya se agotó), luego, de resultar fundada la pretensión, se obligaría a los órganos internos del partido a llevar a cabo la elección interna suspendida, pero esa determinación, lo mismo que aquella en la cual se desestimara la impugnación, son reclamables ante esta Sala Superior, por la vía impugnativa que ahora hace valer, para reclamar esencialmente los mismos actos, y sólo a resultas del fallo que en esta instancia se emitiera, se realizarán o no los comicios partidarios. Mientras tanto, los plazos electorales seguirían su curso, con el cual se genera la posibilidad de que la violación alegada se tornara irreparable; y

 

Dos: los actos reclamados tienen como antecedente una primera suspensión de dicha elección, que impugnó en queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, recurso sustanciado en el expediente QE/NACIONAL/202/2006, resuelto el veinticuatro de febrero de dos mil seis, en el sentido de declarar fundada la queja y ordenar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía la práctica de las elecciones internas el doce de marzo del año actual; sin embargo, dicho comité no acató tal determinación, pues primero la aplazó para el veintiséis de marzo y luego, mediante el acuerdo ahora reclamado, suspendió nuevamente la elección de referencia.

 

Las anteriores circunstancias, contrariamente a lo que aducen los órganos responsables, permitEn al actor acudir per saltum, a promover los juicios, sin necesidad de agotar previamente las instancias partidistas, ante la posibilidad de que tales medios ordinarios de defensa no sean eficaces para restituir al promovente en el goce del derecho político que estima transgredido, con la oportunidad suficiente para, en su caso, participar en el proceso electoral estatal, como candidato a diputado al Congreso de la Unión.

 

Lo anterior, pues ante la brevedad de los plazos electorales (actualmente se agotó el período de registro de los candidatos ante la autoridad administrativa electoral, pues concluyó el quince de abril), de ahí que entre más tiempo transcurra se reduce la posibilidad de que el demandante pueda participar en el proceso electoral, con la plena disposición o en la mayor medida posible del tiempo para realizar su campaña electoral.

 

Por otro lado, no se advierten garantías suficientes para estimar, que en las instancias internas se cumplirán las resoluciones de los recursos partidarios, pues no obstante existir una resolución de la comisión nacional de justicia dictada al resolver el recurso de queja QE/NACIONAL/202/2006, de la cual obra copia certificada en autos y es reconocida por los órganos responsables, en la cual se acogió la pretensión del actor y se ordenó realizar la elección interna, el órgano electoral interno desatendió ese mandato, no realizó la elección en la fecha prevista por el órgano jurisdiccional del partido y suspendió el proceso selectivo interno.

 

Sobre esta base, contrariamente a lo aducido por los responsables, se debe entender satisfecho el principio de definitividad y que el demandante esté en aptitud de acudir directamente a esta instancia, per saltum, a promover los juicios que se resuelven.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 04/2003, de esta Sala Superior, publicada en las páginas de la 178 a la 181, del tomo Jurisprudencia, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, intitulada: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.

 

Los órganos responsables consideran también, que las demandas del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovieron extemporáneamente.

 

El Comité Ejecutivo Nacional afirma, que el acuerdo CEN/058/2006 se notificó a José Luis Cruz Lucatero el veintidós de marzo de este año, en cumplimiento al tercero de sus resolutivos. Sin embargo, el comité omite precisar el medio por virtud del cual se practicó la notificación y en autos no existe constancia que justifique haberse realizado alguna actuación para que dicho acuerdo fuera del conocimiento del demandante. Por tanto, no puede considerarse que a partir del veintidós de marzo de dos mil seis, el actor conoció plenamente la resolución mencionada, así como las consideraciones en que se sustenta.

 

El Comi Nacional del Servicio Electoral y Membresía sostiene, por un lado, que el acuerdo ACU-CNSEyM-50-2006 se notificó al actor, mediante cédula publicada el veinticuatro de marzo de dos mil seis, en los estrados de dicho comité. Para demostrar esta afirmación, el comité electoral exhibe copia certificada de la cédula de notificación mencionada.

 

No obstante, dicha publicación es ineficaz para considerar que el demandante quedó debidamente notificado y tuvo conocimiento pleno de tal acuerdo, en principio, porque el acuerdo no se emitió en algún procedimiento instado por el actor y vinculado a él, por alguna otra razón, en el que estuviera obligado a vigilar y estar pendiente de las resoluciones que se emitan, en donde por no haber designado domicilio para recibir notificaciones, debieran hacérsele por estrados, sino que se trata de un acuerdo tomado por el comité electoral de referencia, como consecuencia del diverso acuerdo reclamado dictado por el Comité Ejecutivo Nacional; en ejercicio de lo que estimó su atribución.

 

En esa virtud, como el comité del servicio electoral dictó un acuerdo que afecta la situación del actor como precandidato, porque suspende la jornada electoral interna que debería tener lugar el veintiséis de marzo y en la que contendería para ser votado para ocupar una candidatura, a fin de respetar los derechos mínimos del actor y los demás precandidatos que participarían en esa elección, dicho órgano partidario debió ordenar notificarles de manera personal su determinación, lo que nunca hizo.

 

Debe tenerse en cuenta también, que este acuerdo, según lo reconoce el comité electoral mencionado, al rendir el informe circunstanciado (páginas 19, último párrafo y primero de la 20 y 21, primer párrafo) fue dictado “atendiendo al contenido del acuerdo número CEN/058/2006, y en cumplimiento al mismo” emitido por el Comité Ejecutivo Nacional. Por tanto, el conocimiento pleno de los fundamentos y consideraciones de la suspensión de la jornada electoral partidaria requería, a su vez, conocer en su integridad el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional; pero como no está demostrado que ese distinto acuerdo se haya notificado al actor, según se explicó, no puede tenerse como base para determinar el plazo en el cual deberían promoverse las demandas que originaron los juicios acumulados, la fecha que indica el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

La extemporaneidad alegada tampoco deriva del hecho de que, mediante escrito fechado el veintiocho de marzo del año en curso (agregado a fojas 160, 161 y 162 del expediente principal SUP-JDC-526/2006), José Luis Cruz Lucatero haya solicitado copias certificadas de los acuerdos reclamados, porque la mera petición de copias no implica el conocimiento del contenido de tales acuerdos.

 

Por el contrario, si se tiene en cuenta que no se realizó la notificación personal de dichos acuerdos al ahora demandante, se puede concluir válidamente, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la petición de copias tenía como propósito, precisamente, conocer de manera íntegra los acuerdos reclamados. Adicionalmente, en autos ni siquiera obra constancia de que dichas copias hubieran sido entregadas al actor, por el contrario, el mismo comité electoral responsable reconoce también, al rendir el informe circunstanciado (foja 123 del expediente SUP-JDC-526/2006) que no fue posible la entrega material y directa de las copias al promovente, por ello se los enviaron vía fax, el treinta y uno de marzo de dos mil seis.

 

Conforme a las razones expuestas, procede desatender las causas de improcedencia aducidas.

 

No pasa inadvertido a esta Sala Superior, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, substanciado en el expediente SUP-JDC-399/2006, promovido por el propio demandante y resuelto en sesión del treinta de marzo, (cuyas actuaciones constituyen hecho notorio para esta Sala) obra agregado a fojas de la 239 a la 278 el escrito mediante el cual el actor presentó, como pruebas supervenientes en ese distinto juicio, la fotocopia de un fax del acuerdo ACU-CNSEyM-050-2006 y el escrito que presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de su partido (de veintiocho de marzo de dos mil seis) por el que pidió copia del acuerdo CEN/058/2006 (que dice le fue entregada el veintiocho de marzo).

 

Empero, tal ocurso tampoco evidencia la extemporaneidad de los medios de control constitucional que ahora se resuelven, porque como ya se expuso, el actor no tuvo conocimiento cierto y auténtico del acuerdo que en fotocopia de fax le fue entregado; de ahí que haya solicitado una copia certificada tanto de ese acuerdo, dictado por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

En esas condiciones, tal promoción no es idónea para afirmar que el veintiocho de marzo, el demandante conocía plenamente las resoluciones mencionadas.

 

Tampoco se pasa por alto, que en ese diverso expediente (SUP-JDC-399/2006) el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía exhibió, copia certificada de los acuerdos que hoy se reclaman, porque ese hecho no puede provocar la extemporaneidad en la promoción de los presentes juicios, toda vez que aquellos documentos se tuvieron por agregados en su expediente, mediante proveído de veintinueve de marzo de este año, notificado por estrados el mismo día. Por tanto, la notificación de referencia surtió efectos el día siguiente de la publicación, o sea, el treinta de marzo, en términos del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; luego, como las impugnaciones hechas valer en contra de esos acuerdos se interpusieron cuatro días después de aquel en que surtió efectos la notificación, es evidente su oportunidad.

 

En el peor de los casos para el actor, aun en el supuesto de considerar que el día veintiocho de marzo de dos mil seis se hizo conocedor de las determinaciones partidarias reclamadas, los medios de impugnación en comento habrían sido promovidos en tiempo, toda vez que como las demandas deben presentarse ante los órganos partidarios responsables, el término legal de cuatro días en que debía hacerlo, empezaría a contar el veintinueve de marzo y concluiría el tres de abril, porque se deben excluir los días primero y dos de este último mes, por corresponder a un sábado y a un domingo, respecto de los cuales no está probado que el actor tuvo posibilidad real de presentar las demandas ante dichos órganos partidarios, pues por ejemplo no hay constancia alguna acerca de que, durante esos dos días, las oficinas de los órganos responsables hayan permanecido abiertas, o al menos la oficina o área encargada de la recepción de promociones de término, o que existe indicación de algún domicilio de funcionario partidario específico facultado para recibir ese tipo de escritos, etcétera.

 

La precisión de esta información debieron hacerla los órganos responsables para demostrar su afirmación de extemporaneidad y desvirtuar lo dicho por el actor en el último párrafo de la página 6 de su demanda, donde afirma que “el día sábado dos de abril a las 21 y 21:30 horas”, se encontraban cerradas las instalaciones de los órganos responsables, y que “en fines de semana las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía se encuentran cerradas”.

 

La distinta causa de improcedencia aducida por los órganos partidarios responsables, relativa a que la pretensión del demandante fue decidida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano substanciado en el expediente SUP-JDC-399/2006, promovido por el propio actor, carece de sustento, toda vez que en la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en tal asunto no decidió en cuanto al fondo la pretensión del actor, sino que se desechó la demanda, porque los actos impugnados habían dejado de surtir efectos, por el cambio de situación jurídica, producida precisamente por los acuerdos que ahora se reclaman. Por tanto, no existió decisión sobre el fondo de la pretensión que ahora se formula.

 

Dado que las causas de improcedencia deben estar plenamente acreditadas, para generar el desechamiento o el sobreseimiento en los juicios como en el caso no están demostradas, ha lugar a desestimarlas.

 

CUARTO. Mediante escrito presentado el trece de abril del año en curso, el actor ofreció como prueba superveniente los ejemplares de los diarios “El Día de Michoacán”, “Cambio de Michoacán” y “La Jornada Michoacán” publicados esa misma fecha, en los cuales los autores de las notas periodísticas mencionan que para el Distrito 12, en Apatzingán, Michoacán, el Partido de la Revolución Democrática designó a Sandra Luz Valencia.

 

No ha lugar a admitir dicha prueba, con independencia de que tales publicaciones existieron hasta el trece de abril actual, porque la información que se divulga por esos medios no se refiere a alguna de las afirmaciones de hecho vertidas por el actor como sustento de sus pretensiones, ni a alguna de las alegaciones de los órganos partidistas responsables; por tanto, como las notas periodísticas no se refieren a los hechos controvertidos, ni son aptas de modo alguno para evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los acuerdos reclamados, con fundamento en los artículos 14, párrafo 1, y 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, si bien en las notas periodísticas se menciona que Sandra Luz Valencia fue designada candidata a diputada federal por el Distrito 12, en Apatzingán, Michoacán, de ellas sólo deriva un mero indicio, por sí solo insuficiente para demostrar ese hecho, amén de que los órganos partidarios responsables no han informado a esta Sala Superior la designación de candidato alguno en dicho distrito, como deben hacerlo ante cualquier circunstancia que eventualmente pudiera repercutir en los presentes juicios. Mas en el supuesto de que se hubiera realizado esa designación, es evidente que esa hipotética determinación del partido estaría supeditada a lo que se decida en este fallo, al estar sub judice la selección del candidato a diputado federal por distrito mencionado; por ende, de llegar a acogerse la pretensión del demandante, la ejecutoria privaría de efectos dicha designación, por vía de consecuencia, al tratarse de una designación que tiene como base los actos impugnados y la falta de selección del candidato por medio de elección universal, libre, secreta y directa.

 

QUINTO. Los actos reclamados se transcriben enseguida.

 

El acuerdo CEN/058/2006 del Comité Ejecutivo Nacional es como sigue:

 

“CEN/058/2006

 

Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con la reserva de la candidatura a Diputado Federal del Distrito 12 de Apatzingán, Michoacán.

 

En México, Distrito Federal, a 22 de marzo de 2006, reunido en la continuación de la sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, instalado según los términos estatutarios y contando con el quórum legal, abordó el tema relacionado con la reserva de la candidatura a Diputado Federal del Distrito 12 de Apatzingán, Michoacán, al respecto.

 

Considerando

 

1. Que el 2 de julio de 2006 habrán de realizarse las elecciones para la renovación de las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

2. Que el 13 de diciembre de 2005 quedó registrada la Coalición por el Bien de Todos y entraron en vigor sus documentos básicos.

 

3. Que el Estatuto de la Coalición, en su artículo 9, inciso a) establece, que es derecho de los partidos coaligados el proponer candidatos a cargos de elección popular, en los términos del Convenio y del Acuerdo Político de la Coalición.

 

4. Que el VI Consejo Nacional aprobó, en su Tercer Pleno Extraordinario, la Convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos a Diputados y Senadores, misma que fue publicada en el periódico La Jornada el 24 de octubre de 2005, y que la misma establece los procedimientos para la elección de los mismos.

 

5. Que la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal, que serán postulados por la Coalición por el Bien de Todos en el Distrito 12 de Michoacán, con cabecera en Apatzingán, la cual estaba prevista para su realización el 11 de diciembre de 2005, fue pospuesta por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y no se ha realizado hasta la fecha.

 

6. Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en cumplimiento de una resolución del Tribunal Federal Electoral, ha emplazado al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía para que se efectué la elección pendiente.

 

7. Que corresponde al VI Consejo Nacional el adoptar acuerdos para la reserva de candidaturas, en términos de lo dispuesto por la convocatoria aludida en el Considerando 4 y del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

8. Que el Comité Ejecutivo Nacional ha conocido de la valoración de dirigentes estatales y nacionales, en el sentido de que la elección interna, en el distrito mencionado, puede desembocar en actos irregulares y de confrontación entre los militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Este Comité Ejecutivo Nacional.

 

Resuelve.

 

Primero. Se solicitará a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, que se inscriba en el orden del día del Pleno, que será convocado para realizarse los días 1 y 2 de abril de 2006, el punto de presentación de propuesta de reserva de la candidatura del Distrito 12 de Michoacán, con cabecera en Apatzingán, propuesta que será presentada por el Comité Ejecutivo Nacional ante el plenario de consejeros nacionales.

 

Segundo. Se solicitará al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que, en uso de sus atribuciones, adopte las medidas pertinentes para posponer la celebración de la elección interna en el Distrito 12 de Michoacán, de manera que el Pleno del VI Consejo Nacional esté en condiciones de conocer de la propuesta de reserva de la candidatura mencionada y, en su caso, aprobarla.

 

Tercero. Una comisión integrada por Selene Vázquez y Gerardo Fernández Noroña informarán, a los precandidatos del Distrito 12 de Michoacán y a los dirigentes estatales del Partido de la Revolución Democrática, del contenido de este acuerdo.

 

Notifíquese el presente acuerdo a las instancias del partido para todos los efectos legales a que haya lugar”.

 

Las consideraciones y resolutivos del acuerdo ACU-CNSEyM-050-2006 del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía establecen:

 

“Considerando

 

I. Que de lo establecido en los artículos 19, numeral 6, inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1, inciso b), 36, inciso a) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se desprende que es facultad de este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el organizar las elecciones internas en los ámbitos nacional, estatal y municipal, así como las elecciones de candidatos y candidatas a puestos de elección popular.

 

II. Que este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía fue notificado de la resolución, de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este instituto político, dentro del expediente número QE/NACIONAL/202/2006, en la que se resuelve:

 

‘Segundo: Se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía para que organice y celebre la jornada electoral para elegir candidato a diputado federal en el Distrito 12 de Michoacán, con cabecera en el Municipio de Apatzingán, el día doce de marzo del año en curso’.

 

III. Que este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en cumplimiento al resolutivo descrito en el numeral inmediato anterior, inició el procedimiento y etapas procesales tendientes a la celebración de la jornada electoral de elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el Distrito 12 con cabecera en Apatzingán, Estado de Michoacán, pero debido a que este órgano electoral no contó con los medios económicos necesarios para la operación técnica del día de la jornada, tales como el alquiler de vehículos, contratación de personal y viáticos para el traslado de la paquetería electoral, además de que por la premura de la fijación de la fecha no se contaba con el personal necesario para desarrollar las actividades concretas de la jornada en comento, pues el personal que designa para la coordinación, supervisión, vigilancia y demás actividades inherentes, se encontraba comisionado en otros estados del interior de la República Mexicana, desarrollando otros procesos electivos, tanto de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática como de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a cargos de elección popular, determinó aplazar la elección de la jornada electoral en comento para el día veintiséis de marzo del año dos mil cinco, cuestión que hizo del conocimiento a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, mediante acuerdo número ACU-CNSEyM-037-2006.

 

IV. Que este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, fue debidamente notificado del acuerdo número CEN/058/2006, de fecha veintidós de marzo del año dos mil seis, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se resuelve:

 

‘Primero. Se solicitará a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, que se inscriba en la orden del día del Pleno, que será convocado para realizarse los días uno y dos de abril de dos mil seis, el punto de presentación de propuestas de reserva de la candidatura del Distrito 12 del Estado de Michoacán, con cabecera en Apatzingán, propuesta que será presentada por el Comité Ejecutivo Nacional ante el plenario de consejeros nacionales.

 

Segundo. Se solicitará al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que en uso de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes para posponer la celebración de la elección interna en el Distrito 12 de Michoacán, de manera que el pleno esté en condiciones de conocer de la propuesta de reserva de la candidatura mencionada y, en su caso, aprobarla’.

 

V. Este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en uso de sus facultades y atribuciones contenidas en la norma estatutaria y reglamentaria y atendiendo al acuerdo número CEN/058/2006, de fecha veintidós de marzo del año dos mil seis, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como a las condiciones político-sociales que imperan en la demarcación territorial del Distrito 12 Federal del Estado de Michoacán, procede a hacer un estudio y análisis de la elección del candidato de Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el Distrito 12 con cabecera en Apatzingán, Estado de Michoacán.

 

Por lo antes expuesto, este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía,

 

Resuelve

 

Primero. Derivado de lo manifestado en los considerandos de este instrumento, este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, suspende la celebración de la jornada electoral programada para el día veintiséis de marzo del año dos mil seis, para la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el Distrito 12, con cabecera en Apatzingán, Estado de Michoacán.

 

Segundo. Notifíquese al Comité Consejo Nacional (sic) y al Ejecutivo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, para conocimiento y efectos legales conducentes.

 

Tercero. Publíquese en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral y en la página de internet de este órgano”.

 

SEXTO. Como los agravios expresados en las demandas que dieron origen a los juicios acumulados son esencialmente iguales, se transcriben sólo los vertidos en el expediente SUP-JDC-526/2006:

 

 

“Agravios.

 

Primero. En el presente caso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y el Comité Ejecutivo Nacional violentan en perjuicio de mis derechos político-electorales los principios constitucionales y de legalidad, pues los partidos políticos a través de todos sus órganos partidarios tienen la obligación de conducirse respetando los principios constitucionales, acatando el principio de legalidad tal y como lo contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes artículos:

 

‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

(…)’.

 

Por otra parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala puntualmente que:

 

‘Artículo 22.

(…) 3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

 

Artículo 23.

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código’.

 

El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática dispone que:

 

Artículo 1º. Objeto del partido.

 

1. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libre e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)

 

2. El Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos (…)

 

Artículo 4o. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.

 

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

 

a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;

(…)

 

d. Tener acceso a información del partido de forma suficiente, veraz y oportuna; conociendo el manejo, aplicación y utilización de los recursos económicos y materiales del partido;

(…)

 

f. Exigir el cumplimiento de los acuerdos del partido;

 

g. Ser escuchado en su defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen sanción. Ningún órgano o instancia partidaria puede acordar sanción alguna sin otorgar la garantía de audiencia;

 

I. Recibir respuesta, en un plazo no mayor de 20 días naturales, a escritos que en virtud del derecho de petición presente a secretarios, órganos de dirección y órganos autónomos, y

 

2. Todo miembro del partido está obligado a:

 

a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;

(…)

 

d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;

(…)’.

 

Del análisis de los artículos anteriores podemos concluir que, el Partido de la Revolución Democrática es una entidad con interés público, que está obligado a actuar dentro del marco constitucional, y que de igual forma debe garantizar el respeto a los derechos políticos de sus afiliados. Respetando la normatividad vigente, respetando sus Estatutos, reglamentos y acuerdos de las instancias del partido.

 

La finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos (los que tengan ese carácter) al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, que en el Distrito 12 de Apatzingán no quieren respetar, a pesar de haber sido ordenado primero por el Consejo Nacional en su sesión de los días ocho y nueve de octubre y, después, ordenado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en su sentencia QE/NACIONAL/202/2006.

 

La convocatoria que emitió el VI Consejo Nacional en su sesión de pleno los días siete y ocho de octubre, para elegir los candidatos a diputados federales en una elección universal, libre, directa y secreta incluyendo en este procedimiento al Distrito 12 con cabecera en Apatzingán, Michoacán, tal como lo establece el Estatuto de nuestro partido en el siguiente artículo:

 

‘Artículo 14º. La elección de los candidatos.

 

1. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:

 

a. En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.

(…)

 

3. En el caso de elecciones directas y secretas para elegir candidatos y candidatas por el principio de mayoría relativa, la convocatoria establecerá el método por el que se elegirán, de conformidad con lo establecido en los dos numerales inmediatos anteriores y el Reglamento General de Elecciones y Consultas, a efecto de respetar el principio de certeza.

(…)

 

12. Las elecciones de candidaturas a diputados y senadores, así como de regidurías y sindicaturas serán organizadas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. Las convenciones serán presididas, en lo relativo a resoluciones políticas, por el Comité Ejecutivo correspondiente’.

 

El artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática encuentra su fundamento en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los estatutos de los partidos políticos establecerán:

 

‘Artículo 27

(…)

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

(…)’.

 

Estableciendo dicha normatividad en el artículo 38 que:

 

‘Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)

 

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;’.

 

Por lo que al momento de registrar candidatos, el artículo 177 del Código Electoral se tiene la obligación de señalar que los candidatos de los cuales se solicita el registro fueron seleccionados, de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo cual no han permitido en el Distrito 12 de Apatzingán, pues tal parece que el objetivo es que no se cumplan las disposiciones que estableció el VI Consejo Nacional de nuestro partido, pues en uso de las facultades que le da el artículo 9º del estatuto, los días siete y ocho de octubre resolvió convocar a elecciones universales, libres, directas y secretas en varios distritos del país entre ellos el 12, con cabecera en Apatzingán, Michoacán.

 

Que tal y como lo señalé en mi demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales en el expediente SUP-JDC-274/2006, en el antecedente Tercero señalé que, la convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores y diputados al Congreso de la Unión en la base VI relativa a las elecciones, numeral 1 sobre el método de elección, específica que la elección de candidatos a senadoras, senadores, diputadas y diputados federales de mayoría relativa, será mediante votación universal, libre, directa y secreta, abierta a la ciudadanía, en el mismo numeral, en el noveno párrafo la convocatoria claramente especifica que en los estados en donde se realizará la elección de candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa, el once de diciembre de dos mil cinco, el Consejo Nacional reservará los distritos y fórmulas de mayoría al senado que los Consejos Estatales propongan por acuerdo de dos terceras partes de los asistentes al pleno que se convoque para ello, siendo el caso que para el Estado de Michoacán, el Consejo Estatal aprobó y le propuso al Consejo Nacional con el voto de más de sus dos terceras partes que se llevara a cabo elección universal, abierta, directa y secreta en los Distritos de Lázaro Cárdenas, Puruándiro, Zitácuaro, Hidalgo, Zacapu, Morelia Poniente, Uruapan, Morelia Oriente, Pátzcuaro y Apatzingán, y de igual forma con la mayoría del Consejo Estatal con mas de las dos terceras partes se acordó reservar los distritos de Jiquilpan y Zamora, por lo que en la sesión del tercer pleno ordinario del VI Consejo Nacional, celebrado en la ciudad de México los días siete y ocho de octubre del año en curso, por unanimidad, el Consejo Nacional acordó realizar elecciones universal, abierta, libre y secreta a propuestas de los Consejos Estatales del país, entre ellos el Distrito 12 con cabecera en Apatzingán, Michoacán y, es por ello, que se abrió el proceso de registro en los distritos donde se llevaría esta elección el día once de diciembre del presente año, no se recibió registro alguno en los dos distritos que fueron reservados por el Consejo Nacional (Zamora y Jiquilpan).

 

Esto es, que existieron dos pasos para aprobar la reserva de distritos para que no se llevara a cabo la elección, que consistieron en:

 

a) Para reservar de la elección universal, directa y secreta un distrito, se requería que los Consejos Estatales propusieran la misma, con la aprobación de las dos terceras partes del pleno convocado para tal efecto. Que en el caso del Estado de Michoacán se aprobó la propuesta de reserva de dos Distritos el de 04 con cabecera en Jiquilpan y el 05 con cabecera en Zamora.

 

b) Por lo que los días siete y ocho de octubre del año dos mil cinco, el Consejo Nacional por unanimidad acordó la reserva de elección que planteaba la convocatoria en varios distritos del país, acatando la propuesta realizada, en este caso, por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, resolución que por cierto nunca fue recurrida en instancia alguna para el caso que nos ocupa.

 

Segundo. Como ya señalé en mi demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el presente expediente, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática determinó:

 

I. Suspender y posponer sin señalar fecha de la elección interna universal, directa y secreta para elegir el candidato a diputado de nuestro partido en el Distrito 12 con cabecera en Apatzingán, Michoacán el día diez de diciembre de dos mil cinco, un día antes de la elección, resolución donde argumentó falta de condiciones que ponían en riesgo a la militancia y ciudadanía del distrito en mención, con lo cual se demostró que lo hizo sin fundamento y sin ninguna atribución.

 

II. Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia resolvió por indicación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral (expediente SUP-JDC-274/2006), en su sentencia número QE/NACIONAL/202/2006, la orden de llevar a cabo la elección universal, directa y secreta el día doce de marzo de dos mil seis, argumentándome vía telefónica la no realización de la elección en esta fecha por problemas técnicos Marlon Berlanga Sánchez integrante del órgano responsable, el cual me mencionó que habían determinado posponer la elección al día veintiséis de marzo de dos mil seis, sin ser nunca notificado hasta la fecha de dicho acuerdo.

 

III. Que el día veintiocho de marzo de dos mil seis, el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Apatzingán, Michoacán, me entrega una copia de fax de una parte del documento ACU-CNSEyM-050-2006, donde supuestamente acuerda el órgano responsable nuevamente volver a suspender de forma definitiva la elección que se llevaría a cabo el día veintiséis de marzo de dos mil seis, sin fundamentar en qué disposición normativa se basa para tomar dicho acuerdo.

 

Por lo que he solicitado en tiempo y forma al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y al Comité Ejecutivo Nacional me notifiquen el acuerdo y los anexos que motivaron sus ilegales resoluciones, las cuales no me han sido entregadas, por lo que desde este momento objeto cada uno de los elementos que pretendan fabricar, para que este tribunal los rechace. El órgano electoral me notificó vía fax el día treinta y uno de marzo del año que corre, sin anexar pruebas o razonamientos que deriven en falta de condiciones o riesgos para llevar a cabo la elección.

 

Me permito hacer las siguientes precisiones al acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía:

 

1. Que es falso el resultando Cuarto de dicho acuerdo de número ACU-CNSEyM-050-2006, pues menciona que:

 

‘(…) por motivos ajenos a este Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía no se pudo realizar la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática’.

 

Pues ha sido reiterada la intención y el objetivo de no llevar a cabo dicha elección, lo cual se comprueba con las actuaciones de la responsable que obran en autos y que demuestran que desde el día diez de diciembre, con su primer acuerdo ilegal que, no van a realizar la elección universal, directa y secreta en Apatzingán, Michoacán.

 

2. Que en parte es cierto el primero de los considerandos, pues el Comité Nacional del Servicio Electoral está facultado únicamente para realizar elecciones, no para suspenderlas, pues ningún artículo los faculta par tomar ese tipo de resoluciones además, debieron acatar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia correspondiente a la sentencia número: QE/NACIONAL/202/2006.

 

3. Que es falso lo señalado por la responsable en el Considerando III, pues nunca se circunscribió a lo mandatado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la cual señalaba que todo el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía debió de constituirse en el Distrito de Apatzingán, lo cual realizó uno sólo de los integrantes, tal y como se demuestra en los acuerdos tomados en Apatzingán en el expediente de mi demanda con número de expediente SUP-JDC-399/2006.

 

Señalando además que el personal que designa para estos procesos electorales se encontraba comisionado en otros estados de la república, contradiciendo con ello entonces, el marco legal de dicho órgano, pues la normatividad estatutaria dispone que dicho órgano es el encargado de organizar las elecciones internas, no otras, además que era la única elección interna en todo el país, por lo que resulta absurdo, frívolo e infantil su consideración. Pues no había un proceso electivo interno nacional que fundamentara dicha consideración, además el artículo 18º en el numeral 1, señala que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía es un órgano autónomo regido por el reglamento que expide el Consejo Nacional, con presupuesto propio y suficiente para cumplir sus tareas, por lo que no ha lugar a su irreal pretexto donde pretende justificar su arbitrario desacato y violación a la normatividad.

 

Por otra parte, la resolución combatida adolece de motivación, como se demuestra a continuación.

 

En primer lugar, es necesario señalar el principio lógico y jurídico consistente en que, las afirmaciones deben ser probadas, este principio se encuentra recogido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

‘Artículo 15.

(…)

 

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho’.

 

En virtud de lo anterior, la responsable realizar un supuesto estudio y análisis sobre las condiciones políticas y sociales que imperan en el Distrito de Apatzingán, sin elementos de prueba y por el que determina cancelar arbitrariamente el proceso de elección interna.

 

En esta parte, cabe destacar el criterio establecido por ese Tribunal respecto de la frivolidad:

 

‘FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE’. (Se transcribe)

 

4. El considerando IV del resolutivo de número ACU-CNSEyM-050-2006, señala que existe un acuerdo de número CEN/058/2006, del cual desconocía su existencia hasta el día treinta y uno de marzo del año que corre, y donde supuestamente el Comité Ejecutivo Nacional resuelve:

 

‘Primero. Se solicitará a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional que se inscriba en la orden del día del Pleno que será convocado a realizarse los días uno y dos de abril de dos mil seis, el punto de presentación de propuestas de reserva de la candidatura del Distrito 12 del Estado de Michoacán, con cabecera en Apatzingán, propuesta que será presentada por el Comité Ejecutivo Nacional ante el plenario de consejeros nacionales.

 

Segundo. Se solicitará al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que en uso de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes para posponer la celebración de la elección interna en el Distrito 12 de Michoacán, de manera que el pleno esté en condiciones de conocer la propuesta de reserva de la candidatura mencionada y, en su caso, aprobarla’.

 

Este acuerdo encuentra su respaldo en los considerandos donde me voy a permitir señalar:

 

Que los considerando 1, 2, 3, 4 y 5 del acuerdo CEN/058/2006 son ciertos.

 

Que en el considerando 6. Le falta complementar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia le ordenó llevar a cabo la elección universal, directa y secreta al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, resolución que es obligatoria para las instancias, órganos y militantes del Partido de la Revolución Democrática, además de que sus sentencias son de carácter definitivo e inatacable.

 

Que en el considerando 7. Señala que corresponde al Consejo Nacional adoptar acuerdos para la reserva de candidaturas, en términos de lo dispuesto por la convocatoria aludida en el considerando 4 y del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Lo cual es falso, porque el Consejo Nacional tuvo sus tiempos y formas para reservar de elecciones democráticas, universales y secretas, donde se hacía una propuesta en los Consejos Estatales, la cual era sometida al Consejo Nacional, y que en este momento a pesar de que intentaran convocar al Consejo Estatal de Michoacán y, posterior al Consejo Nacional, que en la idea de dilatar los tiempos y consumar la violación a mis derechos políticos lo pudieran hacer, lo cual de todas formas sería ilegal, pues el Consejo Nacional no está facultado para modificar un proceso de elección democrático, universal y secreto para dejarlo en manos de los menos y de las cúpulas partidistas, tal y como se razona más adelante.

 

El Comité Ejecutivo Nacional no tiene atribuciones para solicitar la proposición de una elección interna.

 

El Comité Ejecutivo Nacional tiene las siguientes atribuciones conforme al Estatuto:

 

‘Artículo 9º

 

El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de veintiún integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión; sus funciones son:

 

a. Aplicar las resoluciones del Consejo Nacional;

 

b. Dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Nacional e informar a éste sobre sus propias resoluciones;

 

c. Presentar propuestas al Consejo Nacional;

 

d. Nombrar comisiones para atender aspectos del trabajo del partido;

 

e. Nombrar a los representantes del partido ante el órgano electoral federal y las dependencias de éste; nombrar a los representantes del partido ante los órganos locales electorales cuando algún Comité Ejecutivo Estatal no lo haya hecho oportunamente o el nombrado no cumpla con sus funciones;

 

f. Convocar a sesiones de los Consejos Estatales;

 

g. Proponer al Consejo Nacional el nombramiento de direcciones estatales provisionales cuando no esté integrado debidamente el consejo correspondiente, no funcione regularmente de acuerdo a las normas del partido o los órganos de dirección de un Estado, hayan sido destituidos por el Consejo Nacional;

 

h. En los casos en que el Comité Ejecutivo Nacional envíe delegados a los estados, deberá especificar sus funciones por escrito y notificarlas a las instancias del partido en el estado. Las y los delegados bajo ninguna circunstancia podrán realizar actividades tendientes a favorecer a alguna corriente o grupo;

 

i. Elaborar y aplicar, en coordinación con las direcciones estatales, la estrategia electoral de las entidades donde el partido tenga menos del diez por ciento de la votación en la entidad y en aquellos en que la votación haya caído en una tercera parte de la votación anterior obtenida;

 

j. Mantener la relación del partido con los movimientos sociales, indígenas y lésbico gay, así como con sindicatos y organizaciones de trabajadores, organismos de defensa del medio ambiente y organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular nuestra lucha política a las demandas de la sociedad y sus organizaciones;

 

k. Rendir cuentas ante el Consejo Nacional sobre todas las tareas que desempeñan cada uno de sus integrantes;

 

l. Abstenerse de utilizar los recursos financieros, humanos y materiales que se encuentran bajo su responsabilidad para apoyo o beneficio de las actividades de cualquier corriente o agrupación interna;

 

m. Apoyar a los órganos estatales de dirección y a las coordinaciones nacionales por actividad para impulsar el crecimiento, consolidación y desarrollo del partido en sus respectivos ámbitos;

 

n. Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre el sentido de los votos emitidos por los representantes populares en casos que violen, contradigan la declaración de principios, el programa y la línea política el partido, que signifiquen daño a la estrategia política o imagen del partido. En los casos que lo ameriten, por cometer las infracciones previstas en el artículo 25 numeral 8 del presente Estatuto el Comité Ejecutivo Nacional iniciará al representante popular, procedimiento ante el órgano jurisdiccional y aplicará con carácter de urgente y provisional, lo establecido en el artículo 25 numeral 9 de este estatuto, y

 

ñ. Las demás que define el presente Estatuto’.

 

El Comité Ejecutivo Nacional podrá hacerle propuestas al Consejo Nacional, lo que no significa que tenga atribuciones para solicitarle al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que posponga la elección universal, directa y secreta que en una primera etapa el Consejo Estatal de Michoacán le propuso al VI Consejo Nacional la reserva de solamente dos distritos del estado, el 04 con cabecera en Jiquilpan y el 05 con cabecera en Zamora, y que en sus sesiones el día siete y ocho de octubre de dos mil cinco, por unanimidad y de conformidad a lo establecido por la convocatoria, que para tal efecto el Consejo Nacional había aprobado.

 

Violando esta instancia con su actitud el inciso a) del artículo 9º  numeral 6 del Estatuto que obliga y mandata al Comité Ejecutivo Nacional el aplicar las resoluciones del Consejo Nacional.

 

Por otro lado, existe disposición expresa para que los órganos del partido acaten las resoluciones del órgano jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 23 del Estatuto.

 

‘Artículo 23. Los órganos de garantías y vigilancia.

(…)

 

3. Las actividades de las Comisiones de Garantías y Vigilancia se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del partido. En sus resoluciones deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promoverte que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición’.

 

Por otro lado, el artículo 25º del Estatuto dispone en su numeral 8 lo siguiente:

 

‘Artículo 25. Disciplina interna.

(…)

 

8. Constituyen infracciones graves, la comisión de cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

 

f) Manipular los procesos de elección internos, la voluntad de los miembros del partido o para la postulación de candidatos a cargos de elección popular;

(…)

 

j) Desacatar los resolutivos de las Comisiones de Garantías y Vigilancia, del Órgano Central de Fiscalización, del Consejo Nacional y del Congreso Nacional, y

(…)’.

 

El Reglamento de Garantías y Disciplina Interna en su artículo 49 señala, de igual forma, que los órganos del partido deben acatar las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia porque, en caso de no hacerlo de oficio serán sujetos a procedimiento y sancionados por su desacato.

 

La resolución de número QE/NACIONAL/202/2006 donde la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ordenó al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía realizar la elección interna el día doce de mazo de dos mil seis, demostró que ilegalmente y fuera de sus facultades normativas se pospuso en un primer momento el proceso interno, en su acuerdo de fecha diez de diciembre de dos mil cinco.

 

La resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente radicado con el número QE/NACIONAL/202/2006 es de acatamiento obligatorio para todos los órganos del Partido de la Revolución Democrática, por lo que la propuesta que hace el Comité Ejecutivo Nacional en su resolución de número CEN/058/2006 la cual se aprecia en el considerando IV del acuerdo ACU-CNSEyM-050-2006 de la copia de fax que me han proporcionado, es ilegal y se encuentra totalmente fuera del marco normativo, pues:

 

a) El Comité Ejecutivo Nacional como órgano del partido debió coadyuvar con el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía para celebrar la elección del día doce de marzo de dos mil seis en vez de solicitarle que desacatara la misma.

 

b) El Comité Ejecutivo Nacional no puede solicitarle al Consejo Nacional que se ponga en consideración de forma retroactiva en perjuicio de mis derechos políticos de votar y ser votado la reserva de la elección de Apatzingán, pues este procedimiento ya se realizó, la convocatoria para elegir candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa de nuestro partido especificó los pasos y los tiempos para que no se realizaran elecciones.

 

c) El Comité Ejecutivo Nacional como órgano o instancia del partido no puede solicitarle a otro órgano del partido, que se ponga a consideración del pleno una resolución que ya tomó la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con lo que se pretende desacatar e inejecutar la sentencia de número QE/NACIONAL/202/2006, pues la obligación de todos los órganos del partido es de acatar obligatoriamente las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

A mayor abundamiento, el Consejo Nacional tiene las siguientes facultades que establece el artículo 9º numeral 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática:

 

‘Artículo 9

 

2. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso; sus funciones son:

 

a. Formular, desarrollar y dirigir la política del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;

 

b. Elegir, a propuesta del presidente del Comité Ejecutivo Nacional y con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, excepto al presidente y secretario general, y determinar las secretarías con que contará y sus respectivas funciones. Esta propuesta deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de consejeros nacionales. En el caso del titular de la secretaría de asuntos juveniles, el presidente hará su propuesta a partir de una terna que le presenten los congresistas menores de 30 años;

 

c. Designar a la presidencia y a la secretaría general sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos;

 

d. Convocar y organizar el Congreso Nacional;

 

e. Convocar a plebiscito y referéndum;

 

f. Convocar a la elección de dirigentes y de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional;

 

g. Elegir a los integrantes de la Comisión Política Consultiva Nacional;

 

h. Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, incluso a su presidencia y/o secretaría general mediante mayoría de dos tercios de las consejeras y consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto. Esta sesión deberá ser citada en los casos en que se omita rendir cuentas sobre las actividades desarrolladas o el empleo de recursos materiales y financieros;

 

i. Aprobar en el primer pleno del año el Programa Anual de Trabajo con metas y cronograma, el presupuesto anual, la política presupuestal; conocer y, en su caso y momento, aprobar el informe financiero del año anterior;

 

j. Elegir a su mesa directiva integrada por cinco personas: presidencia, vicepresidencia y tres secretarías;

 

k. Expedir o modificar su propio reglamento interno, el del Comité Ejecutivo Nacional, el General de Elecciones y Consultas, y los de los Órganos Autónomos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento del presente Estatuto;

 

l. Evaluar anualmente el desempeño de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, para lo cual éstos entregarán los informes necesarios ante el Consejo Nacional reunido en su primer pleno de cada año;

 

m. En los casos previstos por el Estatuto, puede por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, destituir a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Sólo en caso de que no esté constituido y funcionando el Consejo Estatal, puede nombrar a los sustitutos mediante votación de dos terceras partes de sus miembros presentes;

 

n. Aprobar o modificar las normas y la constitución del Organismo Nacional Indígena del Partido;

 

ñ. Nombrar y remover a las direcciones de los centros de estudio, institutos o fundaciones del Partido;

 

o. Decidir en materia de endeudamiento del Partido, y

 

p. Las demás que define el presente Estatuto’.

 

3. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el partido.

 

4. El Consejo Nacional sesionará por lo menos una vez cada tres meses a convocatoria de su mesa directiva, la cual está obligada a convocar cada vez que se lo solicite el Comité Ejecutivo Nacional.

 

5. Que tal y como se desprende de las atribuciones que le confiere el Estatuto al Consejo Nacional, se establece que dicho órgano esta facultado para convocar a la elección, para seleccionar a los candidatos a los cargos de elección popular, el Consejo Nacional no tiene la facultad para votar el Estatuto o votar las resoluciones que emita la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pues la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del partido y se encargará de vigilar que los actos y resoluciones de los órganos del partido se apeguen a la normatividad interna, tal y como lo dispone el artículo 23º del Estatuto, en donde también se establece en su artículo 18º que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es un órgano autónomo y que toma sus resoluciones de forma colegiada.

 

La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia con su resolución del expediente QE/NACIONAL/202/2006 lo hizo apegándose a los requisitos que establece la normatividad para resolver una petición traducida en demanda, la cual presenté en uso de los derechos que me da el Estatuto, por lo que ahora nuevamente ante la posible violación que de forma irreparable se pretende despojarme de mis derechos políticos de votar y ser votado y el derecho de exigir el cumplimiento de los acuerdos del partido, que establece el artículo 4º del Estatuto, es que acudo a solicitar a esta Sala Superior, se respete el principio que consagra también el artículo 2º del mismo ordenamiento donde en el inciso k) que señala y establece de forma puntual el respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al estatuto y a los reglamentos que de éste emanen.

 

Ahora, si tal como lo establece el artículo 1º del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna donde señala que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos del partido, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del estatuto y reglamentos que de él emanen.

 

Por lo que con el acuerdo número CEN/058/2006, de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, al solicitarle al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el que se ponga a consideración del pleno la reserva o lo que es en palabras textuales, el que no se lleve a cabo la elección democrática para elegir el candidato a diputado uninominal, de forma universal, libre y secreta en el Distrito 12 de Apatzingán, tiene como objetivo y de forma retroactiva y arbitraria darle la vuelta a la resolución del órgano jurisdiccional, colegiado y autónomo y no acatar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sentencia en el expediente QE/NACIONAL/202/2006, sentencia o resolución que el artículo 1 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna donde señala que las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia serán definitivas, inacatables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y los órganos del partido.

 

Robusteciéndose entonces la ilegal acción y maniobra que pretende realizar el Comité Ejecutivo Nacional, donde pretende poner a consideración del Pleno del Consejo Nacional el celebrar un proceso democrático de elección universal, directo y secreto que en una sentencia ya se ordenó realizar por el órgano electoral del partido, quedando pues al descubierto que la intención de estos órganos del partido desde el ilegal acuerdo del diez de diciembre de dos mil cinco, lo que han pretendido es no realizar nunca la elección, atropellando y violentando lo que se necesite realizar, pues no hay ninguna duda de que si esta Sala Superior determinara realizar la elección, buscarían los elementos legaloides o inverosímiles que han utilizado, para transgredir las disposiciones estatutarias tratando de que los tiempos de manera irreparable se consuman e impongan la encuesta o a algún otro candidato que tanto han señalado en medios de comunicación que con la calidad indiciaria que tienen las notas periodísticas, me permito suponer que el objetivo es arreglar el resultado de alguna encuesta para imponer el candidato, amparando su resolución en el artículo 14º, numeral 19, inciso b) del Estatuto resolviendo las cúpulas por quien desean que los represente, pues de forma increíble manejaron en un principio supuestas faltas de condiciones y ahora pretextan valoraciones que pretenden desembocar en actos irregulares y de confrontación entre los militantes del Partido de la Revolución Democrática; el tiempo para que se respete la legalidad, existe, por lo que la resolución podrá disponer que el ganador del proceso interno que ordene esta Sala Superior será el que se registre como candidato a diputado por el Distrito 12 con cabecera en Apatzingán, Michoacán, dejando sub judice el registro, para que se den los tiempos, para que en caso, de existir se presente alguna inconformidad.

 

Inclusive serían capaces de solicitar la falta de materia en el presente asunto, toda vez de que no se llevó a cabo el Consejo Nacional en las fechas de los días uno y dos de abril, posponiéndolo para otra fecha que no han precisado, mas sin embargo, con la idea de seguir retrasando el proceso convocarían inclusive al Consejo Estatal de Michoacán, el asunto es que los tiempos fenecieron y no se puede modificar un método democrático por uno cupular o de menos participantes, el objetivo nada más es que ante los tiempos el Comité Ejecutivo Nacional define al candidato.

 

Pues el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en su artículo 14º, numeral 6, establece dos formas para elegir candidatos por el principio de mayoría relativa:

 

‘Artículo 14. La elección de los candidatos.

 

1. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:

 

a. En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.

 

b. En Convención Electoral si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes de los Consejos correspondientes’.

 

Por otro lado el mismo artículo señala que:

 

‘6. El Consejo respectivo del Partido podrá acordar que una o varias candidaturas se decidan mediante elección directa y secreta aun cuando originalmente se hubiere optado por otro método, sólo en los casos en que el método de elección original no se haya realizado en la fecha en que se acordó el cambio de método’.

 

Es decir expresamente se menciona en este caso que:

 

I. El Consejo Nacional tiene facultades para acordar el que una o varias candidaturas se decidan por un método diferente al que fueron convocadas, … con la condición de que sea solamente en los casos en que originalmente se haya adoptado un método diferente a la elección directa y secreta, como en el caso sucedió con los distritos de Zamora y Jiquilpan, donde originalmente el Consejo Nacional decidió por unanimidad los días siete y ocho de octubre reservar la elección para organizar otro método diferente, tal y como lo propuso el Consejo Estatal de Michoacán con la votación de más de las dos terceras partes.

 

II. Que en la última parte señala este numeral que se podrá acordar en los casos en que la elección original no se haya realizado en la fecha en que se acordó el cambio de método, que para el caso que nos ocupa no se configura este supuesto, pues en la elección para elegir al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito 12 con cabecera en Apatzingán, nunca se acordó un cambio de método, supuesto necesario para cuando no se haya llevado a cabo un método de elección original.

 

El artículo anterior desprende que el Consejo Nacional podrá acordar cambio de método al de una elección directa y secreta únicamente, si el método original no se llevó a cabo refiriéndose a un proceso diferente al de una elección directa y secreta, sin señalarse en alguna parte del Estatuto o Reglamentos del Partido de la Revolución Democrática que se tengan facultades por parte del Consejo Nacional o alguna otra instancia del partido para modificar una convocatoria con el objetivo de suspender una elección democrática, universal y secreta, demostrándose una vez más la ilegal propuesta del punto del orden del día con el que el Comité Ejecutivo Nacional pretende darle la vuelta a la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y con ello estar en la posibilidad de realizar una encuesta u otro método que les permita imponer cupularmente al candidato que ellos desean.

 

Con su resolución la responsable debió interpretar las normas en el sentido de potenciar los derechos políticos de los militantes involucrados, que en este caso somos los precandidatos y los militantes que votarán en el proceso interno de elección. Sobre el particular sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias:

 

‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA’. (Se transcribe)

 

‘DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES’. (Se transcribe)

 

Conforme a lo anterior tenemos que una de las características del principio de legalidad, se funda en la premisa de que la responsable solamente puede actuar cuando la ley se lo permite. No existe ningún fundamento que faculte expresamente al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática para la cancelación en definitiva del proceso interno de elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

Sirve de apoyo en nuestra argumentación lo expresado por los maestros españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en el capítulo El Principio de Legalidad de la Administración de su reconocido libro: Curso de Derecho Administrativo, Tomo I:

 

El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la administración no puede actuar simplemente. (pp. 441)

 

Explicado el contenido técnico de la potestad ha de volverse de nuevo el mecanismo de su atribución por el ordenamiento. La Administración actúa las potestades que le han sido previamente atribuidas, hemos dicho con reiteración. Si la Administración pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para ello por la legalidad existente habrá de comenzar por promover una modificación de esa legalidad, de forma que de la misma resulta la habilitación que hasta ese momento faltaba. Es ésta una experiencia absolutamente común, que se hace especialmente con ocasión de acciones administrativas justificadas en motivos coyunturales mas o menos apremiantes (grandes calamidades públicas, crisis políticas, creación de nuevas organizaciones, acciones urgentes de política económica, etcétera). (pp. 447)

 

La atribución de potestades a la administración tiene que ser, en primer término, expresa. La exigencia de una explicitud en la atribución legal no es más que una consecuencia del sentido general del principio que requiere un otorgamiento positivo sin el cual la administración no puede actuar; lege silente, la administración carece de poderes pues no tiene otros que los que la ley le atribuye. (pp. 448)

 

El segundo requisito de la atribución de potestad es que ésta ha de ser específica. Todo poder atribuido por la ley ha de ser en cuanto a su contenido un poder concreto y determinado; no caben poderes inespecíficos, indeterminados, totales, dentro del sistema conceptual del Estado de Derecho abierto por la Revolución Francesa, en cuyo seno vivimos. La justificación de este aserto no es difícil. Desde un punto de vista abstracto, un poder jurídico indeterminado es difícilmente concebible, o más claramente, es una contradicción con el sistema de derecho para el cual es consustancial la existencia de límites (de los derechos de unos con los de los otros, de los de cada uno con los de la colectividad, de los de ésta con los derechos de los ciudadanos, especialmente con los fundamentales o constitucionalmente declarados). En términos más simples, un derecho ilimitado pondría en cuestión la totalidad del ordenamiento, porque esa ilimitación destruiría todos los demás derechos, los haría imposibles. El segundo argumento para excluir poderes indeterminados es de pura técnica organizativa: toda organización y más aun a medida que aumenta en complejidad, se edifica sobre una distribución de funciones y de competencias en un conjunto de órganos. No puede haber un órgano que disponga de todas las competencias a la vez, por más que siempre existiría alguno que tenga alguna eminencia sobre todos y aunque vigile el funcionamiento en conjunto. Así como antes argüimos que desde el punto de vista intersubjetivo un poder ilimitado destruiría los derechos de los demás sujetos, ahora desde la perspectiva interna de la organización hay que decir que una competencia global y absoluta de un órgano destruiría la organización entera, al sustituirse en el conjunto general de los órganos y al excluir la existencia de limites entre la organización y sus miembros (que nunca pueden integrar en una sola organización la totalidad de su vida y de sus intereses, ni aún siquiera de los de carácter colectivo o social).

 

Una tercera razón para justificar la necesidad de que toda potestad pública sea limitada se alimenta del ethos de la libertad que aportó a la construcción del régimen constitucional la filosofía ilustrada, en principio esta libertad (‘los hombres nacen y mueren libres’: artículo 1 de la declaración de los derechos de 1789), lo que implica que todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie puede ser forzado a hacer lo que ella no ordena (artículo 5, idem); para restringir esa libertad originaria hace falta una ley que así lo imponga (artículo 4, idem). De modo que la administración no puede pretender que un poder general sobre los ciudadanos que era el dogma básico del absolutismo, sino solo potestades concretas, construidas por la ley analíticamente, como simples excepciones singulares a la situación básica de libertad. Más aun: no toda libertad es limitable por la ley; las libertades fundamentales o básicas incluidas en la parte dogmática de las constituciones, han de asegurar un núcleo personal irreductible y absoluto frente a todos los poderes del estado y, por lo tanto, frente a la misma ley que los define (así como lo proclama el preámbulo de la declaración de 1789 y en nuestra constitución el artículo 53.1: la Ley en todo caso deberá respetar su —de los derechos y libertades fundamentales— contenido esencial). La existencia de tales libertades o derechos fundamentales impide necesariamente reconocer poderes ilimitados en la administración frente a los ciudadanos; es, justamente, la primera función de tales libertades o derechos básicos’. (Páginas 449 y 450)

 

Conforme a lo anterior, es claro que la responsable se esta arrogando una atribución que no tiene, al pretender cancelar en definitiva un proceso interno de elección, y al pretender aplicar un procedimiento específico o una norma especial a una hipótesis diferente, como es el caso de la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Sin embargo lo anterior no implica omnipotencia ni atribuye la facultad de interpretar y aplicar a capricho procedimientos sancionatorios, porque precisamente en el ámbito sancionador el respeto al principio de legalidad debe ser más riguroso, en virtud de que la aplicación de sanciones vulnera gravemente la esfera jurídica de los involucrados, como es el caso, al afectar mis derechos político electorales de ser votado y de acceder, por las vías democráticas, a las candidaturas que postula mi partido.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

 

‘RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.’ (se transcribe)

 

De los criterios establecidos en la jurisprudencia que se cita, podemos derivar que en el caso de la aplicación de normas sancionatorias se debe contar con tres elementos (entre otros) que en la especie no se cumplen:

 

El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho;

 

La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal);

 

Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda) porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

 

En nuestro caso, no existe disposición expresa sobre la cancelación del procedimiento interno de elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; en consecuencia, tampoco existe una sanción al respecto.

 

Que en el considerando 8 del acuerdo CEN/058/2006 donde señala:

 

Que el Comité Ejecutivo Nacional ha conocido de la valoración de dirigentes estatales y nacionales en el sentido de que la elección interna en el distrito mencionado puede desembocar en actos irregulares y de confrontación entre los militantes del Partido de la Revolución Democrática’.

 

En este acuerdo no se observa ninguna referencia a alguna denuncia en concreto o de algún problema derivado de la realización de la jornada electoral en Apatzingán. El cual partiría como base de las consideraciones para que a partir de alguna queja, denuncia o petición, la cual debería ser acompañada con pruebas o elementos para su debida sustanciación, lo cual en especie no ocurre, toda vez que la falta de condiciones, riesgos y actos irregulares únicamente corresponden a los acuerdos sin fundamento del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

De la observación de su resolución, de las supuestas faltas de condiciones que refieren las responsables, podemos derivar que los acuerdos ACU-CNSEyM-50-2006 y CEN/058/2006 son documentos frívolos sin sustento cuya única posible finalidad es la de atender a los intereses antidemocráticos que pretende que se cancele el proceso interno para privilegiar a alguien por designación.

 

En conclusión, es claro que no existió diligencia alguna por parte de las responsables, ni por ninguna otra autoridad del partido, lo único que aconteció fue una reunión de la que no se puede derivar ningún elemento de convicción, según se desprende del propio acto reclamado.

 

En conclusión, en conjunto, en las supuestas valoraciones o pretendidas motivaciones que realizan las responsables, se hace evidente que no existe ningún sustento lógico o jurídico, y que las razones que se señalan en el acto reclamado son vagas, frívolas, imprecisas e ilegales, y que carecen de sustento probatorio, por lo que además de la violación del principio de legalidad al carecer de motivación el acto combatido, también se violan los principios de carga de la prueba, las responsables no agotaron ni profundizaron de manera objetiva en los planteamientos que se sometieron a su consideración, así el Comité Ejecutivo Nacional dio validez a supuestas valoraciones, afirmaciones sin pruebas, y no le permitió al suscrito tener la oportunidad de defenderme, pues nunca me notificó, por lo que otorgó valor indebido a ciertos elementos menores en detrimento de los derechos de la militancia, y en particular del suscrito, y el Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, desacató una orden del Órgano Jurisdiccional Intrapartidario para hacer caso de una solicitud ilegal del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En razón de lo expuesto, se estima que el Comité Ejecutivo Nacional no expresó las razones que justifiquen la legalidad de la determinación tomada en el acuerdo reclamado; por consiguiente, se considera que no existe razón válida para dejar sin efectos lo atinente a convocar a una elección universal, directa y secreta en el Distrito 12 con cabecera en Apatzingán, Michoacán para elegir al candidato a diputado federal por mi partido.

 

Por tanto, ha lugar a revocar el acuerdo impugnado, al considerarse que no es legal y acorde a los principios democráticos la determinación emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de convocar a la celebración de la elección señalada, sin que obste a lo anterior que haya transcurrido la fecha primeramente señalada para ese acto (doce de marzo de dos mil seis) pues en el caso se puede materialmente realizar la elección de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

A manera de conclusión, con estos dos acuerdos se inobserva el principio de democracia, que debe imperar al interior de los partidos políticos, ya que de conformidad con los agravios expresados en mi demanda, resulta inconcuso que se está violando mi derecho a ser votado y mis derechos de afiliación, respecto a las garantías que existen a favor de los militantes para participar en procedimientos democráticos de elección de candidatos, máxime cuando la resolución de suspender la elección, se adolece de graves y evidentes ilegalidades que incluso violentan directamente la constitución y que atentan contra la democracia interna en el Partido de la Revolución Democrática, con la intención de privilegiar mecanismos antidemocráticos para favorecer a alguna persona.

 

Lo anterior se evidencia con mayor gravedad cuando observamos que el proceso interno contemplaba que sería una elección abierta a la militancia, es decir, respetando la participación de abajo hacia arriba, que ahora mediante una decisión arbitraria pretende ser vulnerado, y peor aún, sin explicar ni probar con claridad y exhaustividad la causa para tomar una decisión atentatoria de los derechos político-electorales, es claro que las razones quedan demostradas con el actuar de los órganos responsables del partido y con la pretendida votación que pretende ilegalmente proponer al Comité Ejecutivo Nacional, atacando arbitrariamente la resolución, donde la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ordena realizar la elección.

 

Respecto a las características de democracia que debe revestir el derecho a ser votado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido criterios, destacando el siguiente:

 

‘Por lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, constituye una premisa esencial de una democracia moderna, que debe permear al interior de los partidos políticos, de manera que el afiliado goce de una serie de derechos que permitan un mayor grado de participación posible, cuyo respecto por los órganos directivos del partido es necesario para la existencia de democracia interna, porque garantizan que el afiliado pueda participar en condiciones de igualdad dentro del partido.

 

El procedimiento de elección en cualquiera de sus modalidades, es un límite a la autoorganización del partido, pues las cúpulas o pequeños grupos no deben, sin tomar en consideración a los afiliados, decidir libremente quiénes serán los miembros de los órganos que lo dirijan o los candidatos que habrán de representarlo.’

 

La decisión arbitraria de la responsable y la pretendida intención de reservar el distrito de Apatzingán en el Consejo Nacional, se podría ejemplificar en el presente proceso electoral, en donde, por ejemplo, bajo el argumento subjetivo y parcial de algún actor político o autoridad, quien esgrimiera que no existen condiciones para que se lleve a cabo la jornada electoral constitucional el próximo dos de julio, sugiriera que se designara al presidente de la república.

 

O que ante la supuesta falta de condiciones y riesgos (sin existir quejas, demandas o denuncias) se eligiera en una encuesta.

 

El respeto de mi derecho de precandidato se observa y cumple sólo en el momento que se respete también el procedimiento que señala nuestra normatividad interna y la convocatoria respectiva, y no cuando bajo causas artificiales se pretenda privilegiar una decisión del Comité Ejecutivo Nacional para designar candidato sin tener la certeza del mecanismo.

 

El hecho de que no se nos quiera considerar para la designación que pretende realizar la responsable, precisamente viola nuestros derechos de militantes y de precandidatos, porque la exigencia es de observancia al procedimiento verdaderamente democrático que es la elección directa de militantes y de ninguna manera aceptar la decisión cupular que pretende la responsable.

 

Por otra parte, se violó también mi garantía de audiencia y defensa, ya que como lo mencioné hasta el momento acabo de conocer los escritos donde se pospone la elección para el veintiséis de marzo de dos mil seis, es más, ni siquiera sabia que iba a haber elección (nunca la prepararon porque no tienen interés de realizarla) y el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional donde sin fundamento legal solicita posponer la elección y solicitarle ilegalmente al consejo nacional que reserve la misma, pues tal y como consta en mi demanda tuve que acompañarme de fedatario público para que corroborara de la falta de notificación, por lo que no tuve la posibilidad de expresar argumentos o, en su caso, alguna prueba.

 

Al respecto es de señalar que la garantía de audiencia no se colma con una reunión informal en donde se cometan verbalmente generalidades e imprecisiones sobre la supuesta exigencia de algunas inconformidades, sin señalar dato alguno sobre las mismas.

 

Al respecto ese tribunal ha establecido criterios sobre la garantía de audiencia:

 

‘AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. (se transcribe)

 

De la jurisprudencia anterior encontramos que los elementos para el respecto de la garantía de audiencia son los siguientes:

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

 

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

 

3. El derecho de gobernado de fijar su posición sobre los hechos  y el derecho de que se trate, y

 

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

En la especie se vulneró dicha garantía, porque con las resoluciones que hoy combato es evidente que se afectaron mis derechos y nunca tuve conocimiento fehaciente de las supuestas inconformidades que se generaron, sin que las responsables atendieran los reclamos sobre mi desconocimiento de las supuestas irregularidades y quejas, tampoco se me dio la oportunidad de fijar la posición de los hechos porque, precisamente, los desconocía, finalmente, y como consecuencia de lo anterior no estuve en aptitud de, en su caso, ofrecer alguna prueba. Conforme a lo anterior se hace inconcusa la violación a mi garantía de audiencia y defensa, y la falta de notificación oportuna de las ilegales resoluciones del Órgano Electoral y del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional se patentiza la mala fe y resistencia de la responsable para hacer de mi conocimiento las supuestas causas de posposición de la elección y que hoy derivan en el desacato a la resolución.

 

3. El Comité Ejecutivo Nacional decide a su candidato cupularmente.

 

Si no se aprobara la reserva, ante la falta de tiempo el Comité Ejecutivo Nacional designaría candidato.

 

En todos los casos, al plantear y resolver el consejo nacional de todas formas vulnera mis derechos políticos, por lo que entonces deberá ser esta Sala Superior la que ordene y la que defina si los argumentos de las responsables cuentan con legalidad, o si la demora en la que los órganos del partido provocaron, finalmente les dio buenas cuentas a la pretensión inicial de no realizar elección para elegir a un candidato entre pocos.

 

Me permito además agregar las siguientes pruebas, las cuales consisten en notas periodísticas que dan cuenta del estado de incertidumbre y molestia que ha provocado la resolución ilegal de suspender la elección por segunda y tercera ocasión.

 

Periódicos que anexé al expediente SUP-JDC-399/2006, donde se hace patente la incertidumbre que han generado los órganos nacionales del partido, con su único objetivo de que los plazos corran y el Comité Ejecutivo Nacional ante la falta de candidato designe con los menos y de forma cupular al candidato de Apatzingán.

 

‘Diario El Día de Michoacán

Miércoles 15 de marzo de 2006, primera página.

 

Encabezado: “Aseguran que el PRD es de democracia y no de dedazos”

 

Apatzingán, Mich. En nuestro partido nunca se había detenido una elección, por eso los perredistas sí estamos inconformes. Custodio Álvarez.

La militancia en general está indignada por la suspensión del proceso, los candidatos son dos y nada más. Pedro Heredia.

 

Diario El Día de Michoacán

Viernes 24 de marzo de 2006, primera página.

 

Encabezado: “Definitivo, ¡no habrá elección en el PRD!”

 

Apatzingán, Mich. Finalmente y luego de haberse suspendido en dos ocasiones la elección para elegir al candidato a diputado federal por este distrito electoral, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, determinó argumentando la escasez de tiempo para registrar ante el Instituto Federal Electoral que será una encuesta la que determinará quién será el representante de ese instituto político en las elecciones constitucionales.

 

Diario abc Apatzingán de Michoacán.

Viernes 24 de marzo de 2006, primera página.

 

Encabezado: Otra vez suspendida la elección del PRD.

Apatzingán, Mich. El proceso interno del Partido de la Revolución Democrática para la elección del candidato a la diputación federal por este distrito XII, reprogramada para el próximo domingo veintiséis de marzo de nueva cuenta fue suspendido, informó el presidente del comité municipal de este instituto político en Apatzingán, José Luis Torres González, refirió que como militante y dirigente perredista “insistimos en la reposición del proceso interno como los dos candidatos registrados pues no estamos dispuestos a aceptar ninguna otra opción”.

 

Expresión de Michoacán.

Lunes 27 de marzo de 2006, primera página.

 

Encabezado: Suspende el Partido de la Revolución Democrática elecciones internas, prefieren la encuesta para nominar candidatos.

Apatzingán, Mich. Nuevamente se suspenden las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática en Apatzingán, al parecer la dirigencia nacional pretende aplicar una encuesta donde participen más aspirantes, lo que traería divisiones y fracturas internas. Por otra parte, José Luis Cruz Lucatero sigue en pie de lucha, apegado a la legalidad, conforme a los estatutos, y con base a la convocatoria emitida por el nacional y que a la fecha sigue vigente, al no ser desplazada o sustituida por otro dictamen contrario’.

 

Se trastoca irremediablemente el principio de certeza al que deben apegarse todos los órganos electorales, pues la responsable den (sic) suspender la elección del veintiséis de marzo sin ningún acuerdo o resolución que razone y motive la jornada electoral, violenta el artículo 14 de nuestra Carta Magna, que establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, violando además el artículo 17 constitucional, pues toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

El órgano electoral solamente puede actuar conforme lo que le faculta la ley. No puede actuar sin respetar los procesos normativos, para eso son los reglamentos, para eso tenemos estatutos, nunca se ha presentado queja, denuncia o recurso contra alguna decisión, resolución o acto de los órganos electorales, de los candidatos y/o los militantes, la elección nunca ha estado en riesgo, la suspensión de la elección de Apatzingán tiene otros intereses, pretenden imponer otro mecanismo, pretende seguir violando el estatuto y el reglamento. Apelo pues al respecto inequívoco del principio de legalidad electoral. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe mandar al órgano responsable a realizar elecciones informando para ello de cada paso y acuerdo al tribunal, de lo contrario volverán a recurrir a suspender el proceso interno o dilatando el mismo, pretendiendo consumar su objetivo”.

 

SÉPTIMO. Son esencialmente fundados los agravios transcritos.

 

Por no haberse suscitado controversia, sino por el contrario, al haber sido aceptados por el Comité Ejecutivo Nacional y por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía al rendir sus respectivos informes circunstanciados, y por estar corroborados, además, con la documentación que en copia certificada anexaron a estos últimos [reconocimiento y documentos, que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 apartado 1, inciso b) y apartado 5, 15 y 16 párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de hechos que les competen en su calidad de órganos partidarios y por no estar contradichos, sino corroborados entre sí] en los juicios amulados que ahora se resuelven se tienen por demostrados los siguientes hechos:

 

1. El IV Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para elegir, entre otros, a los candidatos a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.

 

2. El método establecido en la convocatoria para la selección interna del candidato a diputado federal, por el Distrito 12, Apatzingán, Michoacán, por el principio de mayoría relativa, era el de votación universal, libre, secreta y directa a realizarse, originalmente, el once de diciembre de dos mil cinco.

 

3. José Luis Cruz Lucatero fue registrado como precandidato propietario para el cargo y distrito mencionados, con Ramiro Godínez Espinosa como suplente; y quedó registrada igualmente una segunda fórmula de candidatos integrada por Irineo Mendoza Mendoza (propietario) y Víctor Hugo Vallejo Vega (suplente).

 

4. Mediante acuerdo sin número de diez de diciembre de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía pospuso la elección interna, hasta en tanto el Comité Ejecutivo Nacional resolviera lo conducente. La razón aducida para fundar esta determinación, consistió en que, supuestamente, no existían las condiciones propicias para la realización de los comicios, lo cual en concepto de dicho comité pondría en riesgo a la militancia, a la ciudadanía que acudiera a votar y al partido mismo.

 

5. José Luis Cruz Lucatero impugnó la anterior determinación, mediante recurso de queja que se tramitó en el expediente QE/NACIONAL/202/2006, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido, la cual mediante resolución de veinticuatro de febrero de dos mil seis, decidió la impugnación en el sentido de declarar fundado el recurso; por tanto, ordenó al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía organizar y celebrar la jornada electoral interna, para elegir candidato a diputado federal por el Distrito 12, Apatzingán, Michoacán, el doce de marzo del año en curso.

 

6. Mediante acuerdo ACU-CNSEyM-037-2006, de diez de marzo de este año, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía aplazó la elección interna para el día veintiséis siguiente.

 

7. Mediante los acuerdos CEN/058/2006 del Comité Ejecutivo Nacional y ACU-CNSEyM-050-2006 del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, dictados el veintidós y veinticuatro de marzo de dos mil seis respectivamente, se suspendió la elección multireferida, porque el primero de los órganos determinó solicitar al Consejo Nacional, la reserva de la candidatura de diputado federal por el Distrito 12, Apatzingán, Michoacán.

 

De estos hechos deriva, que a consideración de los órganos nacionales responsables, la candidatura a diputado federal para la cual el actor se registró como precandidato, debía ser reservada, para que el Consejo Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática hiciera la designación del candidato, en lugar de que se utilizara el método de elección universal, libre, secreta y directa, como en un principio lo determinó el propio IV Consejo Nacional en la convocatoria respectiva.

 

El actor afirma, medularmente en una parte de sus agravios, que los acuerdos reclamados conculcan su derecho a ser votado, porque los órganos responsables no pueden suspender la elección, ni proponer su reserva para seleccionar al candidato través de un método distinto al establecido en la convocatoria, porque existe una resolución vinculante, definitiva e inatacable de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dictada el veinticuatro de febrero de este año, al resolver la queja sustanciada en el expediente QE/NACIONAL/202/2006, en la cual se ordenó realizar la elección mediante voto universal, para respetar y garantizar el derecho a ser votado del actor; esta decisión del órgano partidario de resolución de conflictos vincula a los responsables y los obliga a acatarla.

 

Asiste razón al actor porque, en efecto, los acuerdos impugnados al determinar la suspensión de la elección del candidato a diputado federal por el Distrito 12, con cabecera en Apatzingán, Michoacán, se apartan de lo decidido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada en el expediente QE/NACIONAL/202/2006, en donde ordenó efectuar la jornada electoral. Por tanto, dichos acuerdos impugnados constituyen desacato a la ejecución de esa resolución obligatoria para dichos órganos partidistas, en conformidad con los artículos 23 de los Estatutos, 1, 9 y 49 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, ambos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática, en interpretación conforme con el artículo 17 constitucional.

 

En dicha resolución, el órgano nacional de justicia interna estableció vinculatoriamente para el referido partido, que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía “no tiene facultades y atribuciones para determinar la suspensión de los procesos electorales”, por el contrario está obligado a organizarlos y realizarlos, conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y certeza.

 

En la resolución partidaria se declaró, asimismo, desvirtuada la supuesta existencia de condiciones no aptas para la realización de la jornada electoral Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y que la consideración relativa al riesgo de la militancia y de la ciudadanía carecía de fundamento, al no estar probado tal riesgo; en cambio, el órgano de justicia estableció, que conforme con los comunicados del Comité Estatal del Servicio Electoral, de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal, de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, así como del Comité Ejecutivo Estatal, todos estos órganos del propio partido en Michoacán, en los que se informa que respecto de dicha elección, no había queja o denuncia alguna de los precandidatos; tampoco se informó al órgano electoral nacional sobre la falta de condiciones para la elección interna y que no existen datos o informes que corroboren la existencia de conflictos. En suma, en la citada resolución se dijo, que no estaba probada alguna causa válida para suspender la elección referida.

 

Sobre estas bases, la comisión nacional de garantías concluyó:

 

“Por lo que en la convicción de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se arriba a la conclusión de que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía no motiva ni funda de manera jurídica, con hechos ciertos y reales que existían acontecimientos que pusieran en riesgo la imagen del partido y la integridad de los militantes del Partido de la Revolución Democrática y de los ciudadanos del Distrito 12 de Michoacán, por lo que se determina que el contenido del acuerdo de fecha diez de diciembre del año dos mil cinco es ilegal, en virtud de no encontrarse fundado y motivado en razones de hecho ciertas y reales que demuestren que no existían condiciones para la celebración de la jornada electoral para elegir candidato a diputado federal en el distrito de cuenta”.

 

Para la reparación del derecho conculcado en perjuicio de José Luis Cruz Lucatero, en el considerando quinto y los resolutivos de la determinación, la comisión de garantías ordenó celebrar la jornada electoral indebidamente suspendida, del modo siguiente:

 

“(…)esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ordena que se celebre la jornada electoral para elegir candidato a diputado federal en el Distrito doce de Michoacán, única y exclusivamente con los candidatos que fueron registrados en el acuerdo ACU-CNSEyM-575-2005, de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, el día doce de marzo del año en curso, en virtud de que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía cuenta con las boletas electorales que se debieron emplear el día once de diciembre del año dos mil cinco, debían ajustarse al siguiente procedimiento a efecto de dar plena certeza al proceso de organización:

 

1. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía  en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, contadas a partir de su notificación legal, deberá constituirse en pleno en el distrito doce federal de Michoacán, con cabecera en Apatzingán, Michoacán a efecto de iniciar los trabajos de organización para celebrar la jornada electoral el día doce de marzo del año en curso, debiendo emitir acta de sesión de la fecha y horario en que se constituya.

 

2. En el plazo improrrogable de veinticuatro horas a partir de su constitución, deberá convocar a los candidatos y representantes a efecto de notificarles de la celebración de la jornada electoral y el procedimiento a utilizar para su realización, debiendo elaborar acta de sesión y acta circunstanciada de la reunión que celebre con los candidatos, en la cual conste, nombre, firma de los participantes.

 

3. En el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, posteriores a su constitución deberá nombrar a los integrantes de los Comité Auxiliares del Servicio Electoral en cada uno de los once municipios que integran el distrito doce de Michoacán.

 

4. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía debe realizar y emitir las resoluciones necesarias para desarrollar la jornada electoral el día doce de marzo del año dos mil seis, y nombrar al personal necesario a efecto de recopilar de inmediato las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo, y los paquetes electorales de las casillas instaladas en el distrito doce con cabecera en Apatzingán, Michoacán.

 

5. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, sin dilación alguna deberá emitir el acta de cómputo final en cuanto tenga en su poder la totalidad de las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y los paquetes electorales, debiendo notificar a la conclusión del cómputo a los candidatos o sus representantes, los cuales deberán consignar su nombre, rubrica, fecha y horario del momento de su notificación.

 

6. El pleno del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, deberá encargarse de manera directa de atender los plazos establecidos que señalan los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de Membresía.

 

En merito de lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

Resuelve

 

Primero. Se declara fundado el recurso de queja electoral promovido por el C. José Luis Cruz Lucatero, de conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos que han quedado plasmados en el cuerpo de la presente resolución.

 

Segundo. Se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía para que organice y celebre la jornada electoral para elegir candidato a diputado federal en el distrito doce de Michoacán, con cabecera en el municipio de Apatzingán, el día doce de marzo del año en curso.

 

Tercero. Se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía para que realice el procedimiento que se ha establecido en el considerando quinto del cuerpo de la  presente resolución”.

 

Ahora bien, esta Sala Superior ha establecido, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2005, localizable en las páginas 120 a 122 del tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”, que en conformidad con el artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, algunos de los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes y respetarse en los partidos políticos son: la protección de los derechos fundamentales de los afiliados para garantizar el mayor grado de participación posible (como el derecho de ser votado); establecer procedimientos de elección en los cuales se permita el ejercicio de los derechos a ser elegido candidato y de elegirlos mediante el voto directo de los afiliados; prever mecanismos de control internos que sirvan para hacer efectivos los derechos y armonizar las actuaciones de los órganos del partido.

 

En las relaciones que de distinta naturaleza se dan al interior de los partidos políticos, ya sea entre los órganos de dirección, entre los órganos y los militantes o entre militantes, pueden surgir diferencias o conflictos; por tanto, debe ser garantía de los afiliados, como expresión de la vida democrática interna, el establecimiento de órganos autónomos de decisión y un sistema impugnativo apto, con formalidades esenciales (aunque sean mínimas) para constatar la legalidad de los acuerdos, resoluciones o actos de los órganos partidarios, a efecto tutelar los derechos fundamentales de los militantes, cuyas decisiones deben ser vinculatorias tanto para los órganos responsables como para los que, por virtud de sus funciones, puedan o deban intervenir de cualquier forma en la ejecución de las decisiones, porque sólo de esta manera se puede lograr la reparación de los derechos conculcados.

 

Los medios de defensa previstos en la normatividad de los partidos políticos forman parte del sistema jurídico electoral del país, a disposición de sus integrantes como instrumentos efectivos de defensa para la protección de sus derechos frente a la actuación de los órganos que los transgredan.

 

El establecimiento de un sistema de medios de defensa intrapartidario conlleva al ejercicio de una función equivalente a la jurisdiccional que realiza el Estado y exige la creación de órganos autónomos e independientes encargados de resolver los conflictos, así como la necesidad de dotar a sus resoluciones de la fuerza suficiente para vincular y obligar a su observancia y acatamiento a los propios órganos del partido, con lo cual se logra la armonía y equilibrio en sus actuaciones, lo mismo que la garantía en el pleno goce y ejercicio de los derechos político-electorales de los afiliados, cuya participación en dichos institutos políticos no diezma el cúmulo de sus derechos sustantivos; por el contrario, se deben potencializar y optimizar.

 

Los anteriores postulados rigen a los actos del Partido de la Revolución Democrática, no solamente por estar fijados en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala Superior, sino también porque se encuentran acogidos en la normativa interna de dicho instituto político.

 

En conformidad con los artículos 1º apartado 1, 2º apartado 3 inciso a, 4º apartado 1 incisos a y j, 14º apartados 1 inciso a, 3, 12, 17 y 19, y 23º apartados 1, 2, 3, 6 inciso a y 7 inciso a, de los Estatutos; 26 incisos a), c), g) e i), 67 inciso b) y último párrafo del Reglamento General de Elección, Consultas y Membresía; y los preceptos 1, 9 primer párrafo, 11 inciso a), 25 y 49 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, todos estos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática, relacionados con los artículos 17, 41, párrafo segundo base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede establecer lo siguiente:

 

Las elecciones internas de los candidatos a los cargos de elección popular realizadas por el partido, se sujetan invariablemente a las disposiciones estatutarias y a las bases fijadas en las convocatorias correspondientes, para hacer efectivo el derecho de sus militantes de ser votado; los actos de preparación, jornada electoral y resultados de la selección partidaria se deben ajustar a la legalidad, y están sujetos al sistema de jurisdicción interna a través de los recursos dados a los militantes para constatar su legalidad o resolver cualquier conflicto.

 

Por disposición expresa del artículo 23 apartados 1 y 3 de los Estatutos y de los artículos 1, 9 y 49 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna citados, las resoluciones que emite la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en su calidad de órgano jurisdiccional autónomo, para garantizar el ejercicio de los derechos de los militantes y que los actos o resoluciones de los órganos del partido se ajusten a la normatividad interna, son definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del partido, tanto para aquellos que figuraron como responsables en los recursos decididos, como para los órganos e instancias del partido que deban intervenir en su ejecución, o que por razones de su competencia puedan tener intervención en dicha ejecución.

 

Conforme con lo anterior, en principio, como el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía quedó vinculado de manera expresa y directa, por virtud de la resolución dictada el veinticuatro de febrero de dos mil seis, en el recurso de queja sustanciado en el expediente QE/NACIONAL/202/2006, a realizar la elección interna del candidato a diputado federal por el Distrito 12, con sede en Apatzingán, Michoacán, resulta inconcuso que tal órgano no estaba en posibilidad de suspender dicha elección, como lo hizo mediante acuerdo ACU-CNSEyM-050-2006, ni siquiera so pretexto de cumplimentar un mandamiento del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que la determinación emitida por el órgano de dirección nacional no puede privar de efectos a la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en primer lugar, porque no existe disposición en la normatividad partidaria que le otorgue esa potestad y, en segundo lugar, porque las resoluciones de la comisión de justicia partidaria son de observancia obligatoria, según se vio. Por mandato expreso de los invocados artículos del Estatuto y de los reglamentos de elecciones y de garantías citados.

 

La resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia obliga, a su vez, al Comité Ejecutivo Nacional como órgano de dirección partidario, aun cuando no figuró como responsable en la queja decidida por dicha comisión, porque si aquel comité ejerce la facultad de proponer un punto de acuerdo al Consejo Nacional, respecto de la candidatura a la diputación federal por el Distrito 12 en Apatzingán, Michoacán, es evidente que su intervención incide en el proceso de selección interna en cuestión.

 

La intervención del Comité Ejecutivo Nacional al dictar el acuerdo CEN/058/2006 reclamado, se traduce pues, en su participación activa en dichos comicios, por ende, queda igualmente vinculado a lo que sobre este tópico decidió la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en la resolución del veinticuatro de febrero del dos mil seis, por mandamiento de los artículos 23 del estatuto, 1º, 9º y 49 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna.

 

Así las cosas, el Comité Ejecutivo Nacional está obligado a acatar la resolución de referencia, deber que cumple al no obstruir su efectiva ejecución, de modo que al emitir los acuerdos, medidas o resoluciones en ejercicio de sus atribuciones debe velar por la plena ejecución de dicha resolución, en los términos fijados por el órgano jurisdiccional del partido, a efecto de garantizar la reparación de los derechos conculcados en perjuicio del actor.

 

Sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional no acata dicho fallo y lo desatiende al dictar el acuerdo reclamado, pues solicitó a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional inscribir, en el orden del día del Pleno en una próxima sesión, la propuesta de reserva de la candidatura, y al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que adopte las medidas para posponer la elección “de manera que el Pleno del VI Consejo Nacional esté en condiciones de conocer de la propuesta de reserva de la candidatura mencionada y, en su caso, aprobarla”, porque esto es nítidamente contrario a lo decidido por el órgano de justicia interna y de los preceptos de la normatividad partidaria citados, todo en detrimento del sistema de medios de defensa de los afiliados al interior del partido y del derecho a ser votado del militante José Luis Cruz Lucatero, tutelado en esa resolución, con el consecuente rompimiento del sistema de control de poder interno del partido, así como de la armonía y del equilibrio en las actuaciones de sus órganos.

 

Por tanto, para la debida reparación de los derechos conculcados en perjuicio del demandante, ha lugar a anular los acuerdos reclamados, así como aquellos actos o determinaciones adoptados sobre la base de dichos acuerdos y de la falta de selección del candidato mediante la elección universal, libre, secreta y directa determinada por el IV Consejo Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por ejemplo, el posible registro que se hubiera realizado de algún candidato a diputado por ese distrito, designado por método distinto al previsto anteriormente;  todo esto, para el efecto de que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el Comité Ejecutivo Nacional y los demás órganos del propio partido, que por sus propias funciones o por cualquier otra razón deban participar en la organización y realización de las elecciones intrapartidistas, a las cuales obliga lo resuelto por su órgano autónomo jurisdiccional, procedan a organizar y realizar los comicios para la elección del candidato a diputado federal por el Distrito 12, en Apatzingán, Michoacán, conforme al procedimiento establecido en la mencionada resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, salvo la precisión siguiente.

 

El día en que habrán de verificarse las votaciones internas será el treinta de abril de dos mil seis, pues no se advierte la necesidad de fijar un plazo mayor para ese efecto, al tener en cuenta que el comité del servicio electoral responsable manifestó, al rendir su informe circunstanciado, que tenía instrumentado lo necesario para llevar a cabo dicha elección el veintiséis de marzo pasado, lo cual implica la ausencia de necesidad de realizar mayores trámites o actos de preparación de la jornada electoral.

 

Conforme a los resultados definitivos de dicha selección interna, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el partido responsable deberá formular la solicitud de registro de los candidatos electos a la diputación mencionada, ante las autoridades administrativas electorales correspondientes, con la documentación exigida por la ley para ese efecto

 

No obsta a lo anterior, que el Comité Ejecutivo Nacional, en el apartado 8 de las consideraciones que expresó en el acuerdo anulado afirmara la posibilidad de que en esos comicios se presenten irregularidades y se den confrontaciones entre los militantes del partido, toda vez que tal manifestación es dogmática y carece de sustento alguno, ni siquiera se afirman circunstancias de hecho de situaciones posiblemente irregulares que permitan suponer, al menos por inferencias, la existencia de condiciones inapropiadas para la celebración de los comicios.

 

Tampoco pasa inadvertido a esta Sala Superior, que en conformidad con lo previsto en los artículos 9°, numerales 2, inciso f) y 6 inciso c), 14°, numerales 1, 3 y 19 de los Estatutos, en relación con los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías, ambos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática: el Consejo Político Nacional del propio partido puede convocar a elecciones de candidatos para ocupar los cargos de elección popular, a través de distintos métodos como la elección universal y directa, la convención o por sesión de consejo, lo cual implica que al establecer las bases de la convocatoria, el consejo está en posibilidad de reservar determinadas candidaturas, bien para hacer la designación respectiva por métodos distintos o para postular candidatos externos; así como que el Comité Ejecutivo Nacional puede hacer propuestas de puntos de acuerdos para ser sometidos a discusión y aprobación, en su caso, por el Consejo Político Nacional, lo mismo que designar candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional, ante su ausencia por incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia; por la no realización o anulación de la elección interna; o cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

Empero, tales circunstancias no constituyen obstáculo a lo decidido, toda vez que, precisamente, el Consejo Político Nacional estableció, al emitir la convocatoria de elección de los candidatos a diputados federales, entre ellos el que sería postulado por el Distrito 12, en Apatzingán, Michoacán, mediante sesión celebrada los días siete y ocho de octubre de dos mil cinco, en las bases I, II, III, apartados 2 y 3, V, primer párrafo, VI, apartado 1, IX, y transitorios primero, que: los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa serían seleccionados mediante votación universal, libre, directa y secreta; en Michoacán, como en otros Estados, la selección se realizaría el once de diciembre de dos mil cinco; el registro de los precandidatos a la diputación por el Distrito 12 referido se realizaría del siete al once de noviembre de dos mil cinco; el Comité Ejecutivo Nacional presentaría al pleno del VI Consejo Nacional, que se realizaría el cinco y seis de noviembre de dos mil cinco, las propuestas de los distritos en los que la selección de los candidatos pudieran reservarse; igual reserva podría hacer el consejo nacional en atención a la petición que formulen los consejos estatales; la determinación sobre las reservas mencionadas sería tomada por dicho consejo los días cinco y seis de noviembre de dos mil cinco;  en los mismos días resolvería las convergencias electorales; y, la falta de candidaturas sería superada, de ser el caso, mediante designación que hiciera el Comité Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 14°, numeral 19, de los Estatutos.

 

La interpretación sistemática de los preceptos de los Estatutos, del Reglamento General de Elecciones y de las bases de la Convocatoria permite concluir, que era factible hacer la reserva de candidaturas a las diputaciones federales, entre ellas la que es materia de cuestionamiento en esta instancia, por parte del Consejo Político Nacional, pero tal posibilidad estaba sujeta a que las propuestas o peticiones de reserva se presentaran y decidieran con anterioridad a los plazos previstos para el registro de los precandidatos.

 

Luego, como el período de registro de los precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en cuanto al Distrito 12, en Apatzingán, Michoacán, comprendió del siete al once de noviembre de dos mil cinco, entonces la reserva de las candidaturas tendría que haberse decidido necesariamente los días cinco y seis de noviembre de dos mil cinco, como expresamente se estableció en la convocatoria, y no con posterioridad.

 

Esto es, la reserva no podría establecerse una vez iniciado el proceso de selección mediante votación universal, libre, directa y secreta, porque de conformidad con el apartado 6 del artículo 14° de los estatutos del partido, una vez que el consejo político definió el método para una elección y llegada la fecha no se hubiera realizado, la única posibilidad para cambiar de método es para el efecto de que se decidan por una elección directa y secreta, aun cuando originalmente se hubiere optado por otro método, más no a la inversa.

 

Además, como en el caso el método de elección universal y directa ya había sido expresamente determinado, al modificarse mediante los acuerdos reclamados, para pretender adoptar una reserva de la candidatura, se genera un estado de incertidumbre a los militantes que se registraron como precandidatos, porque mediante un acto posterior, son privados de la posibilidad de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, en contravención a las normas establecidas en el estatuto, reglamento y convocatoria mencionadas; particularmente se violenta lo establecido en el artículo 14°, numeral 3, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se exige, que la convocatoria precise el método de elección y las demás bases para su ejecución (una de ellas es, sin duda, la precisión de la reserva de candidaturas) a efecto de respetar el principio de certeza de los militantes.

 

Sobre esas mismas bases, la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para superar la falta de candidatos, debe entenderse supeditada a los supuestos de excepción establecidos en el numeral 19 del artículo 14° del Estatuto partidario, cuya característica es que se  trata de situaciones extraordinarias (incapacidad física, muerte, renuncia o inhabilitación del candidato, nulidad o no realización de la elección, el peligro de que el partido se quede sin candidato). Mas esta facultad sólo puede entenderse legalmente ejercida, cuando esos hechos extraordinarios obedecen a situaciones ajenas a dicho órgano partidario, verbigracia, por voluntad del candidato (renuncia), por resoluciones de las autoridades competentes (inhabilitación, suspensión o pérdida de derechos, o nulidad de la elección interna) en caso fortuito o de fuerza mayor (incapacidad física, muerte, la no realización de la elección), no cuando son producidos o inducidos por el propio órgano partidario, pues en este caso, el ejercicio de la atribución se tornaría arbitraria, se violentaría el proceso de designación de candidatos y se defraudaría la normatividad interna, con la consecuente conculcación a las bases democráticas establecidas para la designación de candidatos y al derecho de los militantes de ser postulados como candidatos, lo cual incluso está previsto como falta grave en el artículo 25°, numeral 8, inciso f, del Estatuto citado.

 

En ese contexto y en atención a lo decidido en esta ejecutoria, los órganos responsables deberán informar y demostrar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes: a) a la notificación del presente fallo, las medidas adoptadas para su cabal cumplimiento; b) a la fecha indicada para los comicios internos, la celebración de los mismos; y a la selección de los candidatos (propietario y suplente), la solicitud de registro de tales candidatos ante las autoridades administrativas electorales competentes, con los requisitos exigidos por la ley para ese efecto.

 

Al resultar fundados los agravios anteriores, es innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad expresados por el actor.

 

Ahora bien, como la violación apuntada ha sido de un derecho fundamental previsto en la Constitución y el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano es un medio de defensa de dicha Ley Suprema, existe interés público de que los fallos jurisdiccionales protectores de esos derechos fundamentales queden cumplidos, pues con ello se protege la inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en sus propios artículos 41, base IV y 99, fracción V.

 

Por consiguiente, la obligación de acatar este fallo protector vincula, como se precisó, no solo a los órganos partidarios responsables y a los que no figuraron con ese carácter en los presentes juicios, siempre que intervengan en el proceso de selección del candidato a diputado por el Distrito 12, en Apatzingán, Michoacán, que realice el Partido de la Revolución Democrática; sino también y con mayor razón, a las autoridades administrativas electorales, ante las cuales deba hacerse el registro de dicho candidato y desarrollarse las subsecuentes etapas de la elección estatal correspondiente, pues dichas autoridades están constreñidas a cumplir con la Carta Magna, tanto por la protesta que en ese sentido hicieron, en términos del artículo 128 constitucional, como porque los efectos de la impugnación de los actos partidarios dejaron sub judice la postulación del candidato que debe hacer el partido de referencia.

 

Orienta esta consideración, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la tesis de jurisprudencia visible en la página 145, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO".

 

En esta virtud, queda vinculado el Instituto Federal Electoral para que, en su caso, a través de sus órganos competentes, contribuya al pleno cumplimiento de esta resolución, respecto de la aceptación del registro de la fórmula de candidatos a diputados que resulte triunfadora en la contienda interna que celebrará el Partido de la Revolución Democrática, siempre que los candidatos satisfagan los requisitos de ley, a los que en su caso podrá requerir y conceder un plazo de tres días para que subsanen las omisiones o llenen los requisitos que sean necesarios.

 

Para ese efecto procede destacar, como se indicó en el apartado 3 de este considerando respecto de los hechos no controvertidos, que para la selección interna del Partido de la Revolución Democrática del candidato a diputado federal por el Distrito 12 referido, se registraron sólo dos fórmulas de candidatos:

 

Primera Fórmula:

José Luis Cruz Lucatero (propietario)

Ramiro Godínez Espinosa (suplente)

 

Segunda Fórmula:

Irineo Mendoza Mendoza (propietario)

Víctor Hugo Vallejo Vega (suplente)

 

Por consiguiente, atento el principio señalado, quedan vinculados también a esta ejecutoria la totalidad de precandidatos registrados para contender en dicho proceso interno.

 

Como el plazo previsto en la ley electoral federal para el registro de los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, concluyó el quince de abril en curso, quedan igualmente vinculados a la nulidad de los acuerdos reclamados y sus consecuencias, los posibles candidatos que el partido responsable hubiera registrado ante las autoridades administrativas electorales para la diputación y distrito mencionado. Lo anterior es porque lo atinente a la postulación de tal candidatura a diputado federal por el Distrito 12, en Apatzingán, Michoacán, se insiste, se encontraba sub judice.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-527/2006 al expediente SUP-JDC-526/2006, por ser primero en número, ambos promovidos por José Luis Cruz Lucatero, en contra de los acuerdos CEN/058/2006 y ACU-CNSEyM-050-2006, dictados los días veintidós y veinticuatro de marzo de dos mil seis, por el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática.

 

Agréguese copia certificada de los resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los acuerdos impugnados, así como los actos o determinaciones adoptados sobre la base de dichos acuerdos o como consecuencia de la falta de designación del candidato, por ejemplo el registro de candidatos que supletoriamente hubiera realizado el Comité Ejecutivo Nacional; y se vincula a los órganos responsables, así como a los demás órganos del partido de referencia que deban intervenir en la selección interna de los candidatos a diputados federales (propietario y suplente) por el Distrito 12, en Apatzingán, Michoacán, para que lleven a cabo los comicios en dicho distrito, el treinta de abril del año en curso, en ejecución plena de la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el expediente QE/NACIONAL/202/2006, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

 

De la misma manera, quedan vinculados los precandidatos registrados para participar en ese proceso interno.

 

Una vez hecha la selección de los candidatos, los responsables deberán pedir su registro ante las autoridades electorales competentes.

 

TERCERO. Quedan vinculados igualmente a esta ejecutoria, los órganos del Instituto Federal Electoral que, en ejercicio de sus atribuciones, intervengan en el registro de los candidatos que deberá postular el partido responsable por el distrito electoral referido, conforme a lo explicado en la última parte del considerando séptimo de este fallo.

 

CUARTO. Los órganos responsables deberán informar y demostrar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo, las medidas adoptadas para su cumplimiento; también dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha señalada para los comicios internos, la celebración de los mismos; y una vez seleccionados los candidatos, en igual plazo, de la solicitud de registro que hagan ante las autoridades administrativas electorales correspondientes.

 

Notifíquese: personalmente al actor, en el domicilio que tiene señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada de esta ejecutoria, tanto a los órganos partidarios responsables, como al Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados en conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hágase la devolución atinente de constancias y, en su momento, archívese como asunto definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de seis votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dada la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA